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TSJReiteradora

AS/1047/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente señala error de hecho en la apreciación de la prueba documental, vulnerando el art. 145.II del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, toda vez que en el Auto de Vista ha dado por bien hecho la afirmación consignada en el Considerando II de la Sentencia cuando señala que d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1047/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: LP-18-18-S

Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, interpuesto por Luis Tito Condori contra el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 02 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, seguido por el recurrente contra Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca; el Auto de concesión del recurso de fecha 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 164/2018-RA de fecha 23 de marzo; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 379/2016 de fecha 23 de junio cursante de fs. 319 a 326 vta., de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 83 a 87, subsanada a fs. 89, 90 y vta., de obrados, interpuesta por Julio Tito Condori por sí y en representación de su esposa Juana Soto García de Tito. Asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 121 a 123 de obrados interpuesta por Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quino Alanoca. Sin Costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito mediante memorial cursante de fs. 376 a 379, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-385/2017 de fecha 2 de octubre cursante de fs. 399 a 400 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Manifiesta que el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado las pruebas no serían contundentes a la solución efectiva del problema, conforme el presente caso considerando los medios probatorios indicó que se efectuó una debida compulsa y análisis las pruebas, efectuando su motivación respectiva siendo claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, por lo que no es evidente lo manifestado en el recurso de apelación de la parte actora, ya que en la sentencia se expuso por qué del fallo en cuanto a la demanda principal y de la acción reconvencional, asimismo manifestó que el A quo en el considerando II señaló la pertinencia de la valoración de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico, al referirse que esa prueba no es conducente para demostrar los hechos a probar por lo que no correspondió mayor valoración.

Asimismo el Tribunal de Alzada indicó que el mencionado examen pericial, dió indicio de que el trazo fue ejecutado con posterioridad, pero los efectos no siempre se producen, ya que en la práctica, influiría el desgaste de la tinta y la presión que ejerce en el elemento escritor, dejando claro que las conclusiones no siempre son determinantes, aspecto que puede verse en el mismo informe pericial, por lo que la valoración de las pruebas no solo puede limitarse al informe pericial, sino al conjunto de todas las pruebas para mayor y mejor determinación.

Por lo que concluyó en que la sentencia se emitió conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 218.II núm. 2 de Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 379/2016 de 23 de junio de fs. 319 a 326 vta., y el Auto de Complementación y enmienda de 21 de julio de 2016 de fs. 328.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Luis Tito Condori, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 402 a 410, el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Luis Tito Condori mediante memorial de fs. 402 a 410 de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Alega la existencia de errónea e indebida valoración de la prueba de cargo, específicamente de la prueba documental, toda vez que el Tribunal de Alzada de manera incongruente e incoherente señala correcto lo dispuesto en el Quinto Considerando de la Sentencia, cuando meridianamente se puede evidenciar que no existe dicho Considerando, de lo que se puede advertir que el propio juzgador no tiene conocimiento de lo que ésta resolviendo, cometiendo fehacientemente el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.

2. Manifiesta error de hecho en la apreciación de la prueba documental vulnerando el art. 145.II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, toda vez que en el Auto de Vista se ha dado por bien hecho la afirmación consignada en el Considerando II de la Sentencia, cuando señala que de fs. 18 a 51 cursan literales valoradas al tenor del art. 1311 del Código Civil, cuyas literales consisten en fotocopias simples, cuando de fs. 61 vta., se establece la legalización de tales fotocopias.

3. Indica la errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 52 a 58 de obrados, sobre la imputación y acusación formal, donde se demuestra que los demandados cometieron los delitos de falsedad ideológica y otros, por cuanto se refiere a la ilicitud de la causa y objeto, prueba que fue arbitrariamente desestimada por el juzgador de instancia incurriendo en error de hecho puesto que no le atribuye el valor que la ley le asigna.

4. Expresa que es falso el argumento de que la parte demandante debía accionar por la causal de anulabilidad siendo que el hecho de haber firmado en blanco constituye esencialmente falta de consentimiento, al decir, de la jurisprudencia contenida en el AS Nº 112/2016 de fecha 5 de febrero, de donde resulta un razonamiento contrario.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda interpuesta por el recurrente.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

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Máxima

PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA/Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, de todo el conjunto probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), que formara una unidad y, como tal, debe ser examinado.

Datos del proceso

Demandante
Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito
Demandado
Julio Tito Condori, Eulogio Tito Condori, Teodosia Tito Condori, Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1047/2018Fuente oficial