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TSJ

AS/1047/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1047/2019-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : La Paz 137/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Marcelo Daniel Quiroga Yucra

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 694 a 701 vta., Marcelo Daniel Quiroga Yucra interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2019 de 15 de julio, de fs. 679 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carla Emma Tejerina Yucra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 016/2018 de 26 de abril (fs. 534 a 543 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de La Paz, declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 621 a 627), resuelto por el Auto de Vista 66/2019 de 15 de julio emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de septiembre de 2019 (fs. 685), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez, que el Tribunal de alzada concluyó señalando que “ha expresado que la no valoración de la prueba de descargo habría quebrantado la previsión del art. 125 del Código de Procedimiento Penal cabe resaltar que el mismo no guarda congruencia entre la pretensión efectuada con la previsión legal invocada”, precisa de que en el memorial de apelación restringida, si bien hubo un error en la identificación numeral de la norma (art. 125 del CPP); empero, se transcribió el texto íntegro del art. 124 del CPP; además de ello, mediante memorial de ratificación y en la audiencia de fundamentación precisó que se refiere al art. 124 del CPP. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 184/2016 de 3 de agosto, 229/2014 de 9 de junio, 574/2015 de 4 de septiembre, 243/2013 de 30 de agosto y 145/2013 de 28 de mayo.

Acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado es defectuoso, inobservando las reglas de la sana crítica, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y congruencia, en razón, de quedar probada la existencia de contradicciones entre los dos únicos testigos que existían, pues el Tribunal de alzada se limitó a amparar su fallo en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) y no en el art. 209 inc. c) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348). Además, que el Tribunal de apelación, en relación a su reclamo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no precisó cual el valor que se le otorga al Certificado Médico Forense. Invoca a los Autos Supremos 184/2016 de 3 de agosto y 574/2015 de 4 de septiembre en calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, señala la parte recurrente que el Tribunal de alzada infundadamente sostiene que no precisó qué o cuáles son los elementos probatorios que no habría merecido la asignación respectiva, pues, toda la prueba no fue valorada por el Tribunal de origen y el Tribunal de apelación no revisó los errores de procedimiento denunciados, vulnerándose el art. 6 del CPP. Añade, que no se respetó el derecho a la Presunción de Inocencia, en atención a que el Tribunal de apelación señaló que él era el obligado a presentar pruebas de descargo; por otro lado, señala que se vulneró su derecho al debido proceso pues el Tribunal de origen sólo valoró la prueba de cargo.

Asimismo, el recurrente refiere que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, en atención de que el Tribunal de alzada concluyó mencionado que el Tribunal de origen valoró correctamente aplicando la sana crítica, además, no fundamentan los Vocales por qué el Certificado Médico Forense no debió ser objeto de consideración. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006. También, la parte recurrente denuncia que se vulneró su derecho a la defensa, toda vez, que en apelación restringida reclamó que la Sentencia se sustenta en hechos no acreditados, a lo que el Tribunal de alzada no consideró nada de lo fundamentado. Finalmente, acusa el recurrente la vulneración de su derecho al debido proceso, en razón, de haber quedado demostrado que el Tribunal de Sentencia no valoró su prueba presentada, razón por la cual el Tribunal de alzada, debió disponer la anulación del proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcelo Daniel Quiroga Yucra
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/1047/2019-RAFuente oficial