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TSJReiteradora

AS/1047/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La recurrente alega que la resolución de segunda instancia efectuó una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque la recurrente ingresó al inmueble en calidad de inquilina lo que hace inviable el tercer requisito para el cumplimiento de la reivindicación.

Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1047/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: LP-190-21-S.

Partes: Sindicato Fabril “I.B.U.S.A” c/ María Paz Lima Choquehuanca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca, contra el Auto de Vista Nº S-405/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A” representado por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona contra la recurrente, la contestación de fs. 338 a 339 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 340; el Auto Supremo de Admisión Nº 1004/2021-RA de fs. 346 a 347 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, representado por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona, demandó en vía ordinaria reivindicación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 28 a 29 vta., reiterado a fs. 42 y vta., subsanado de fs. 47 a 50, contra María Paz Lima Choquehuanca, quien una vez citada respondió en oposición, denunció fraude procesal en la citación con la demanda y pidió la nulidad de la misma mediante escrito a fs. 61 y vta., desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 212 a 216 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso que la demandada María Lima Paz Choquehuanca haga entrega o restituya el inmueble o lote de terreno ubicado en la zona de Pura Pura, calle 2, Nº 35 con extensión superficial de 344,60 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0182370 de propiedad del demandante SINDICATO FABRIL “I.B.U.S.A.”.

2. Fallo que mereció la interposición del recurso de apelación por María Paz Lima Choquehuanca, mediante memorial cursante de fs. 231 a 233, a tal efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-405/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 322 a 326, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el fundamento principal que respecto a una errónea formulación de la figura jurídica (reivindicación) cuando se trataría de un desalojo en régimen de libre contratación alegado por los demandados, al efecto el art. 128.I num.5) del Código Procesal Civil respecto a la observación sobre una demanda defectuosamente propuesta que concibió como un medio de defensa la interposición de una excepción que debió ser planteada a tiempo de la contestación o reconvención de la misma a ser resueltas en la etapa de saneamiento del proceso dentro la audiencia preliminar, al no cumplirse ello, dió lugar al rechazo de dicha observación conforme el principio de preclusión que regenta el proceso, en el caso, dicha situación de demanda defectuosamente propuesta fue motivo de un incidente y no de una excepción, consecuentemente se utilizó un medio no idóneo en tiempo no oportuno haciendo inoperante el agravio formulado.

Concluyó expresando que de la minuciosa observación de los antecedentes fácticos, evidenció que la acción incoada de reivindicación contó con suficiente pertinencia al tener los actores derecho propietario probado, siendo que el inmueble se encuentra en posesión de personas que no ostentan derecho de propiedad, lo cual mediante inspección judicial se corroboró así como la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por María Paz Lima Choquehuanca, mediante escrito de fs. 331 a 333 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación cursante de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca se extractan en lo trascendental los siguientes reclamos:

1. Infracción del art. 1453 del Código Civil, ya que su persona ingresó al bien inmueble de propiedad de la sede social de I.B.U.S.A, situado en el barrio Ferroviario calle 2, N° 35 de la zona de Pura Pura, mediante contrato de alquiler de 15 de mayo de 2003, prueba que demuestra que no está de detentadora arbitraria o ilegitima, por lo tanto, no es viable la pretensión de reivindicación, por no cumplir con el tercer presupuesto exigido por el señalado artículo.

2. Desconocimiento de los arts. 585, 713 a 722 del Código Civil, en relación a la ley del inquilinato, debido a que el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda tiene la característica de ser de plazo indeterminado por la función social, debiendo de acuerdo al Código Procesal Civil establecer el desalojo por la vía de proceso extraordinario, conforme a los arts. 369.II, 370, 371 y 372 del citado Código.

3. Violación de Convenios Internacionales y leyes que protegen a la persona adulta mayor, debido a que las personas vulnerables deben merecer protección reforzada en base a las reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia, que en condición de vulnerabilidad del año 2008 del cual Bolivia es Signataria en esa Cumbre XIV, ha establecido que los Estados signatarios otorguen protección a personas adultas mayores, en la cual se encuentra la recurrente al contar con 67 años mereciendo un trato especial.

4. El Tribunal de alzada se limitó a señalar sobre el art. 105 en relación al art. 1453 del Código Civil y agregado del Auto Supremo N° 802/2019, sobre los presupuestos relativos al derecho propietario respecto a que el actor tenga título y esté impedido de su ejercicio material, limitándose a esas consideraciones sin referirse a las pruebas que acreditan su condición de inquilina y de pagar durante años alquileres a los representantes del sindicato, concluyendo que procede la reivindicación contra el inquilino, cuando la ley señala que únicamente procede la vía de desalojo mediante procedimiento extraordinario y no la reivindicación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona en su condición de apoderados del Sindicato Fabril “I.B.U.S.A”, contestaron al recurso, expresando que la demandada interpone el recurso de casación con el propósito de seguir detentando gratuitamente el inmueble, lo que les ocasiona grave perjuicio a todos los jubilados de la tercera edad, con enfermedades de base del Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, al no poder disponer del bien inmueble que les pertenece; el argumento de la recurrente no demuestra más que el afán dilatorio y el no cumplimiento de la Sentencia.

Concluyeron solicitando confirmar la resolución.

CONSIDERANDO III:

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ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Sindicato Fabril “I.B.U.S.A”
Demandado
María Paz Lima Choquehuanca
Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 869/ 2019 de 30 de agosto. Auto Supremo Nº 199/2004 de 13 de octubre. Auto Supremo Nº 204/2011 de 1 de junio. Auto Supremo Nº 278/2012 de 20 de agosto. Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto. Auto Supremo Nº 452/2014 de 21 agosto. Auto Supremo Nº 557/2014 de 03 de octubre. Auto Supremo Nº 41/2014 de 4 de agosto. Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril.

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