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AS/1047/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, situación que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso al omiti...

Proceso
Beatriz Añaguaya Huanto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1047/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 59/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 553 a 554 vta., Beatriz Añaguaya Huanto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 114/2021 de 30 de noviembre, de fs. 478 a 483, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Luís Machaca Chuquimamani, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2018 de 15 de agosto (fs. 387 a 399), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Beatriz Añaguaya Huanto, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago costas al Estado, bajo los siguientes argumentos:

“…se llega a la certeza de que la actitud de Beatriz Añaguaya Huanto, mediante engaños ha sonsacado dinero en una cantidad considerable al Sr. Jorge Luis Machaca Chuquimamani, negándose a la fecha a devolver tales montos, engaño que se ha materializado en el momento en el cual la misma en calidad de propietaria y representante legal de la proveedora de materiales PROBAGEN, garantiza la importación de equipo de iluminación para los puentes trillizos y recibe el pago del total del material solicitado recibiendo un primer pago de Bs.- 50.000.00 (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), un segundo pago de Bs. 100.000.00 (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) y un último pago de $US 15.000.00 (QUINCE 00/100 MIL DOLARES AMERICANOS), pese a ello Beatriz Añaguaya no entrega el material de iluminación acordado, lejos de ella y a fin de mantener el engaño le indica al querellante que la demora en la entrega se debe a trámites en aduanas, pese a la espera el material nunca le fue entregado por Beatriz Añaguaya, debiendo adquirir los materiales de otra proveedora; a efecto de generar confianza y convicción en Jorge Luis Machaca entrega incluso un modelo de la luminaria supuestamente que estaba siendo importada, ahondándolo aún más en el error, creando tal convicción en el que finalmente entregan el total dinero acordado, logrando así los hoy la acusada la disposición patrimonial por parte del querellante en obvio desmedro de su economía…”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 410 a 420), cuyos argumentos recursivos fueron:

Denuncia inobservancia y consecuente aplicación errónea de la Ley sustantiva, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia fue pronunciada de manera forzada, subsumiendo su conducta al tipo penal de Estafa, sin existir los elementos constitutivos del tipo, vinculado al beneficio económico y el engaño o artificio, tampoco tomó en cuenta el elemento subjetivo como es el dolo, la entrega de dinero fue voluntaria, no se intimó ni obligó; incurriendo por tanto en error indicando en sus elementos de engaño por parte de los agentes y de enriquecimiento indebido a favor de la misma, pese a que la defensa planteó la tesis de estarse bajo un contrato para la compra de materiales, por lo que no se presenta el elemento objetivo del tipo de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima, que desnaturaliza por no existir hecho acusado sino incumplimiento en la entrega de materiales; lo que pudo superarse a través de una interpretación correcta de las normas.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia incumplió con el art. 342 del CPP, al realizar la relación circunstanciada de los hechos acusados y las pruebas que demostrarían supuestamente el engaño y el desplazamiento económico, no existiendo un análisis del hecho atribuido; en la primera exposición señalan que es un hecho demostrado en juicio detallando las pruebas documentales y testificales de cargo, en su segunda exposición mencionan que es un hecho probado en juicio ante el incumplimiento en la entrega de materiales de iluminación, sin fundamentar dónde y cómo se acreditaron los hechos acusados, careciendo de fundamentación.

Reclama insuficiente y contradictoria fundamentación, de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no contempla ningún tipo de fundamento, que simplemente haría mención a los términos de la acusación fiscal y particular, efectuando una relación de pruebas producidas que deducen la inexistencia de motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión y menos el valor otorgado a los medios de prueba, sin identificarlos y ser expuestos, para tener conocimiento preciso dónde y cómo se engañó a la víctima para sonsacar los dineros para beneficio de la condenada, sin análisis de circunstancias atenuantes y agravantes, acordes a los antecedentes del caso, la personalidad de la imputada, exigiendo más bien que no se demostró arrepentimiento ni voluntad de resarcir el daño, fijando la pena máxima sin considerar el principio de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 114/2023 de 30 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En respuesta al primer agravio, el Auto de Vista concluye que de acuerdo a los elementos probatorios judicializados y valorados, se demostró que Beatriz Añaguaya mediante engaños sonsacó dineros en tres oportunidades de cantidades considerables a Jorge Luis Machaca Chuquimamani negándose a la fecha a devolver tales montos, engaño materializado cuando la acusada como propietaria y representante legal de proveedora de materiales PROMAGEN garantiza la importación de equipo de iluminación para los puentes trillizos, recibiendo el pago total del material, quien no entrega el mismo, engañando a la víctima porque no existía, no se acreditó los trámites realizados a la aduana que generó la tardanza, logrando que el imputado inducido en error realice actos de disposición de su patrimonio de manera dolosa a su favor, obteniendo beneficio de las sumas de dinero que pertenecía a la víctima conforme el Tribunal de sentencia asumió convencimiento emergente de las pruebas judicializadas y valoradas. Además señala que, el recurso no fundamenta ni puntualiza claramente los errores absolutos cometidos en la emisión de la sentencia para que sean corregidos; consecuentemente, no cumplió con el art. 370.1) del CPP, por tanto no se demostró el agravio invocado.

En relación al segundo agravio, concluye el Tribunal de alzada que la sentencia no se encuentra inmersa en el art. 370 inc. 5) del CPP, no resultando evidente el reclamo, porque el Juez A-quo expone circunstancias atenuantes y agravantes también, por lo que la imposición de la pena, no puede ser el máximo o mínimo del delito, que la aplicación de 4 años de privación de libertad, resulta coherente, no siendo obligatorio señalar los artículos, deduciendo en definitiva que no existe agravio alguno, peor aún cuando la apelante no fundamenta cómo debería imponérsele la pena y cuántos años de privación de libertad considera que debía imponerse.

Respecto del tercer agravio, acudiendo al AS 175/2016-RRC de 8 de marzo, deduce la viabilidad de la cuestión procedimental, porque a tiempo que la recurrente invocó ausencia de fundamentación, la apelante estaba en la obligación de determinar expresamente esa circunstancia de falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, determinados por el AS 65/2012-RRC de 19 de abril, concluyendo que la recurrente omitió indicar qué clase de fundamentación obvió el Tribunal; sin embargo, de haberse observado su memorial, otorgado el plazo de tres días para su subsanación que no fue honrado, peor si ni asistió a la audiencia de fundamentación oral. Por otro lado, la recurrente tampoco señala con precisión de forma individual ni fundamentada cada reclamo o defecto denunciado, no fundamenta las normas legales y constitucionales vulneradas, en qué parte de la sentencia y cómo debieron haberse aplicado, no indicó separadamente la vulneración de derechos para que sean atendidos evitando que el Tribunal divaga en pretender adivinar qué es lo que refiere en su recurso.

Por lo que determina la admisibilidad del recurso y su improcedencia; confirmando por lo tanto la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 532/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo únicamente del primer motivo, que refiere que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sobre la cual hubiera hecho reserva de apelación, con el criterio que dicha resolución fuera inexistente; aclara que existe un defecto de procedimiento porque el Tribunal de alzada no podía resolver la apelación restringida sin antes haber resuelto la excepción de referencia; vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa y debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, la recurrente Beatriz Añaguaya Huanto, en su primer motivo recursivo (admitido por flexibilización), denuncia que el Tribunal de alzada no podía resolver el recurso de apelación restringida sin antes resolver la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, respecto a la cuál efectuó reserva de apelación.

IV.1. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente: En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Luís Machaca Chuquimamani,
Demandado
Estafa
Proceso
Beatriz Añaguaya Huanto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 654/2007 de 15 de diciembre .

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1047/2023-RRCFuente oficial