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TSJ

AS/1047/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Acoso Político contra Mujeres
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1047/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 358/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 242 a 253 vta., Arturo Vegamonte Dávalos, impugna el Auto de Vista 246 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 228 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Acoso Político contra Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 26 de octubre de 2022 de fs. 172 a 179 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Arturo Vegamonte Dávalos, autor de la comisión del delito de Acoso Político contra Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas en favor de la parte civil; además, de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. También en el mismo fallo, la autoridad judicial citada concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Vegamonte Dávalos formuló recurso de apelación restringida de fs. 188 a 193, resuelto por Auto de Vista 246 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 228 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Invocando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente señala que no se han incorporado legalmente las pruebas, porque el Ministerio Público incorporó prueba documental el mismo día sin que la defensa haya tenido acceso a ella, consistente en la literal MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-7 y MP-6, además de un CD proyectado el 4 de julio de 2018, de las que se puede advertir que en ningún momento cometió el delito de acoso político en contra de la víctima y por lo tanto tampoco puede ser sancionado; sin embargo, esas pruebas fueron tomadas en cuenta en el juicio presumiendo su culpabilidad, vulnerando el debido proceso y la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia. Relieva que la sentencia valoró como único fundamento para su condena el derecho a la última palabra de la supuesta víctima, además de la prueba testifical que sólo fue referencial, sin haber individualizado su participación en el hecho; empero, la Juez valoró dichas declaraciones que no respaldan documentación alguna, ya que las pruebas supuestas son simples enunciaciones de la supuesta víctima, procediéndose a una valoración excesiva, contradictoria y equivocada, de todo lo declarado por la víctima, en transgresión del art. 329 del CPP, del principio de contradicción, además del art. 342 del CPP, al haberse valorado la última intervención del investigador asignado, que no fue ofrecida por las partes ni incorporada legalmente a juicio, vulnerando el art. 13 de la norma procesal penal.

Además, con la mención del art. 370 inc. 6) del CPP, señala que, la sentencia tiene varios vicios, defectos y contradicciones, porque supuestamente hubiese acosado a la víctima en contra de su voluntad realizando agresiones psicológicas, cuando ello no sucedió, por cuanto fueron los congresos y las organizaciones sociales que presionaron sobre la supuesta alternancia, conforme se colige de la prueba testifical, siendo la prueba insuficiente y contradictoria, para sustentar la acusación, estando basada la sentencia simplemente en la declaración de la víctima, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la petición, conforme los arts. 6, 13, 124 y 173 del CPP, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando en todo caso la prueba debió ser valorada integralmente, por lo que la efectuada fue incompleta y defectuosa.

Con la invocación del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, refiere que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente toda vez que el Tribunal de alzada no valoró “correctamente los precedentes enunciados” (sic), porque le correspondía solicitar la grabación de audio del registro del juicio a los fines de reparar directamente las irregularidades contenidas en el acta.

Citando el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, refiere que el Tribunal de alzada no respondió adecuada y fundadamente los puntos que fueron motivo de apelación como los referidos a las exclusiones probatorias cuestionadas por el Ministerio Público, y menos circunscribió su resolución al objeto de apelación, sino que consideró otro motivo que no era apelado, enfatizando que el ente fiscal en ningún momento presentó recurso de apelación cuestionando la falta de fundamentación de las resoluciones de las exclusiones probatorias, porque es de conocimiento de las partes que las resoluciones de las exclusiones probatorias fueron debidamente motivadas, por lo que el Auto de Vista impugnado no guarda correspondencia con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debía contener fundamentación, incluyendo los hechos fácticos y traídos en apelación, declarando inadmisible la apelación cuando dentro de la parte considerativa, el propio Tribunal de alzada sostuvo que por las falencias del acta de registro del juicio no se analizó ni revisó los aspectos que reclamó en apelación.

El recurrente además hace referencia al entendimiento de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 0776/2013 de 10 de junio, que moduló la SCP 0895/2012, relativas a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, así como los supuestos de flexibilización desarrollados por los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Arturo Vegamonte Dávalos
Proceso
Acoso Político contra Mujeres
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1047/2024-RAFuente oficial