Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1047/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-76-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Antonia Portillo Clemente Vda. de Flores, Lucas David Flores Portillo, Norman Saul Flores Portillo, Edwin Rolando Flores Portillo, Fidelia Flores Portillo, Avelina Flores Portillo, Gladis Flores Portillo de López, Sonia Flores Portillo de Siprian y Eva Flores Portillo c/ Rene Ramiro Alconz Gonzales y Vidalia Choque Atora de Alconz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Resolución de contrato. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 939 a 942, interpuesto por Rene Ramiro Alconz Gonzales y Vidalia Choque Atora de Alconz contra el Auto de Vista N° 382/2025 de 04 de agosto, corriente de fs. 932 a 936 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Antonia Portillo Clemente, Lucas David Flores Portillo, Norman Saul Flores Portillo, Edwin Rolando Flores Portillo, Fidelia Flores Portillo, Avelina Flores Portillo, Gladis Flores Portillo de López, Sonia Flores Portillo de Siprian y Eva Flores Portillo contra los recurrentes; la contestación de fs. 945 a 949 vta.; el Auto de concesión N° 79/2025, de 12 septiembre de 2025, visible a fs. 951, todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Antonia Portillo Clemente Vda. de Flores, Lucas David Flores Portillo, Norman Saul Flores Portillo, Edwin Rolando Flores Portillo, Fidelia Flores Portillo, Avelina Flores Portillo, Gladis Flores Portillo de López, Sonia Flores Portillo de Siprian y Eva Flores Portillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 442 a 446 vta., reiterado de fs. 470, subsanado de fs. 482, 488 y de fs. 492 a 493 promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato, contra los recurrentes, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 500 a 506 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, plantearon excepción de falta de legitimación en base a la improponibilidad objetiva de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante de fs. 894 a 900 vta., por el que se declaró PROBADA la improponibilidad objetiva de la demanda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonia Portillo Clemente, Lucas David Flores Portillo, Norman Saul Flores Portillo, Edwin Rolando Flores Portillo, Fidelia Flores Portillo, Avelina Flores Portillo, Gladis Flores Portillo de López, Sonia Flores Portillo de Siprian y Eva Flores Portillo, según escrito de fs. 901 a 914, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 382/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 932 a 936 vta., donde se REVOCÓ la resolución impugnada, disponiendo que el <em>A quo</em> deba dar continuidad con la presente causa hasta la emisión de la sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Rene Ramiro Alconz Gonzales y Vidalia Choque Atora de Alconz, según escrito visible de fs. 939 a 942, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada. </strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 382/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 932 a 936 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra el Auto Definitivo emitido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por prescripción; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 937, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 21 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 939, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto de 2025 fueron declarados feriados nacionales por el bicentenario de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 382/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 932 a 936 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Ramiro Alconz Gonzales y Vidalia Choque Atora de Alconz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Incongruencia y falta de fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior ya que aceptó como argumentos los reclamos y desacuerdos de los impugnantes, por lo cual la resolución carecería de sustento basado en norma sustantiva o procesal, además que todos los argumentos habrían sido planteados en su incidente de nulidad cuya resolución no ha sido impugnada por lo tanto estaría ejecutoriada. </p><p style="text-align: justify;">- Interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, debido a que la parte que no ha cumplido su contrato no puede pedir la resolución. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casé el Auto de vista impugnado. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 939 a 942, interpuesto por Rene Ramiro Alconz Gonzales y Vidalia Choque Atora de Alconz contra el Auto de Vista N° 382/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 932 a 936 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>