Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1048/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-11-18-S
Partes: Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua. c/ Venancia
Miranda, Víctor Aníbarro Chintari y Justina Aníbarro Chintari.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 708, interpuesto por Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, contra el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 703 a 704 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua contra Venancia Miranda, Víctor Aníbarro Chintari y Justina Aníbarro Chintari, la contestación al recurso que cursa de fs. 711 a 712 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de febrero de 2018 inmerso a fs. 713; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 100/2018-RA de 06 de marzo que cursa de fs. 717 a 718 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 33 a 36, subsanado por memorial de fs. 41 a 42 y ampliado por memoriales fs. 45 y Auto de fecha 30 de agosto de 2016 de fs. 505 vta., iniciaron demanda ordinaria de nulidad de contrato, acción que fue interpuesta contra Venancia Miranda, y contra los herederos de Simón Aníbarro, es decir contra Víctor, Justina, Bernardo y Genara todos Aníbarro Chintari, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 517 a 520, Venancia Miranda opuso excepciones previas, como la de citación previa al garante de evicción, en virtud a la cual el Juez de la causa por decreto de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 520 vta., dispuso la citación de los garantes de evicción Simón Aníbarro Cardozo. Bernardo, Genara, Víctor y Justina todos éstos Aníbarro Chintari; en ese entendido, por memorial que cursa de fs. 521 a 522, los demandados contestaron confesando y afirmando los extremos que cursan en la demanda principal.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017, cursante de fs. 669 a 677, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de Testimonio Nº 62/97 de fecha 27 de enero de 1997 instaurada por Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua contra Venancia Miranda, Víctor Aníbarro y Justina ambos Aníbarro Chintari, con costas y costos a los demandantes.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que los actores principales Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 680 a 684 vta., y Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, por memorial que cursa de fs. 686 a 688 vta., interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero que cursa de fs. 703 a 704 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que durante la sustanciación del proceso se habría identificado plenamente a los demandantes y demandados, que en la sentencia de primera instancia habrían sido individualizados los demandados de quienes se resumió sus pretensiones en el I considerando punto III última parte, sin embargo, en la parte considerativa de dicha resolución cuando se refiere al análisis de fondo de las pretensiones de las partes no se los mencionaría, como tampoco en la parte resolutiva, resultando ese extremo una incongruencia interna que implica el incumplimiento del art. 213-I y II del numeral 3) de la Ley 439. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 669, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva sentencia subsanando lo observado.
4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Genara, Bernabe, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncian el incumplimiento del principio de congruencia, toda vez que existiría un silencio sobre la cuestión de “fondo” del proceso, es decir anular obrados hasta fs. 593.
2. Del mismo modo, acusan que su pedido de que se anule obrados hasta fs. 593 no mereció una respuesta positiva ni negativa, pues el Auto de Vista no diría nada sobre si corresponde o no anular obrados hasta la instalación de la Audiencia preliminar, acto procesal en el que no habrían estado presentes los demandados y sin embargo este se habría llevado a cabo, incumpliéndose el principio de inmediación.
3. Reiteran que ante la ausencia en la audiencia preliminar de tres de los codemandados (Genara, Justina y Bernardo todos Aníbarro Chintari), correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil, es decir suspender la audiencia, precepto que no habría sido cumplido, razón por cual acusan la vulneración de dicha norma y el desconocimiento del principio de inmediación establecido en el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil.
Por las citadas acusaciones, solicitan se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 593, toda vez que faltaría una diligencia esencial como es la concesión de un tiempo razonable para que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar.
De la respuesta a los recursos de casación.
Venancia Miranda en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Que el medio de impugnación incumpliría con lo dispuestos en el art. 274 num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no citarían de manera clara y precisa el Auto de Vista recurrido y menos señalaría su foliación en el proceso.
- Que no explicarían en qué consistiría la vulneración de los arts. 365.II y art. 1 num. 5 del Código Procesal Civil como tampoco indicarían si dicha vulneración se enmarca en la forma o en el fondo.
- Al margen de lo ya expuestos, refiere que la inasistencia a la audiencia preliminar de Genara, Bernardo y Justina Aníbarro Chintari bajo ningun argumento podría dar lugar a la nulidad de obrados hasta esa etapa en virtud a lo establecido en los arts. 16 párrafo I y II y 17 de la Ley del Órgano Judicial, es decir porque los recurrentes no reclamaron oportunamente dicho extremo.
En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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