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TSJReiteradora

AS/1048/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente acusa incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, toda vez que existiría silencio sobre el reclamo de anular obrados hasta fs. 593, es decir hasta la instalación de la audiencia preliminar, acto procesal en el que no habrían estado presentes los recurrentes y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1048/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-11-18-S

Partes: Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua. c/ Venancia

Miranda, Víctor Aníbarro Chintari y Justina Aníbarro Chintari.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 708, interpuesto por Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, contra el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero, cursante de fs. 703 a 704 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua contra Venancia Miranda, Víctor Aníbarro Chintari y Justina Aníbarro Chintari, la contestación al recurso que cursa de fs. 711 a 712 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de febrero de 2018 inmerso a fs. 713; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 100/2018-RA de 06 de marzo que cursa de fs. 717 a 718 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 33 a 36, subsanado por memorial de fs. 41 a 42 y ampliado por memoriales fs. 45 y Auto de fecha 30 de agosto de 2016 de fs. 505 vta., iniciaron demanda ordinaria de nulidad de contrato, acción que fue interpuesta contra Venancia Miranda, y contra los herederos de Simón Aníbarro, es decir contra Víctor, Justina, Bernardo y Genara todos Aníbarro Chintari, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 517 a 520, Venancia Miranda opuso excepciones previas, como la de citación previa al garante de evicción, en virtud a la cual el Juez de la causa por decreto de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 520 vta., dispuso la citación de los garantes de evicción Simón Aníbarro Cardozo. Bernardo, Genara, Víctor y Justina todos éstos Aníbarro Chintari; en ese entendido, por memorial que cursa de fs. 521 a 522, los demandados contestaron confesando y afirmando los extremos que cursan en la demanda principal.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017, cursante de fs. 669 a 677, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de Testimonio Nº 62/97 de fecha 27 de enero de 1997 instaurada por Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua contra Venancia Miranda, Víctor Aníbarro y Justina ambos Aníbarro Chintari, con costas y costos a los demandantes.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que los actores principales Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 680 a 684 vta., y Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, por memorial que cursa de fs. 686 a 688 vta., interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero que cursa de fs. 703 a 704 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que durante la sustanciación del proceso se habría identificado plenamente a los demandantes y demandados, que en la sentencia de primera instancia habrían sido individualizados los demandados de quienes se resumió sus pretensiones en el I considerando punto III última parte, sin embargo, en la parte considerativa de dicha resolución cuando se refiere al análisis de fondo de las pretensiones de las partes no se los mencionaría, como tampoco en la parte resolutiva, resultando ese extremo una incongruencia interna que implica el incumplimiento del art. 213-I y II del numeral 3) de la Ley 439. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 669, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva sentencia subsanando lo observado.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Genara, Bernabe, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denuncian el incumplimiento del principio de congruencia, toda vez que existiría un silencio sobre la cuestión de “fondo” del proceso, es decir anular obrados hasta fs. 593.

2. Del mismo modo, acusan que su pedido de que se anule obrados hasta fs. 593 no mereció una respuesta positiva ni negativa, pues el Auto de Vista no diría nada sobre si corresponde o no anular obrados hasta la instalación de la Audiencia preliminar, acto procesal en el que no habrían estado presentes los demandados y sin embargo este se habría llevado a cabo, incumpliéndose el principio de inmediación.

3. Reiteran que ante la ausencia en la audiencia preliminar de tres de los codemandados (Genara, Justina y Bernardo todos Aníbarro Chintari), correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil, es decir suspender la audiencia, precepto que no habría sido cumplido, razón por cual acusan la vulneración de dicha norma y el desconocimiento del principio de inmediación establecido en el art. 1 num. 5) del Código Procesal Civil.

Por las citadas acusaciones, solicitan se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 593, toda vez que faltaría una diligencia esencial como es la concesión de un tiempo razonable para que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar.

De la respuesta a los recursos de casación.

Venancia Miranda en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que el medio de impugnación incumpliría con lo dispuestos en el art. 274 num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no citarían de manera clara y precisa el Auto de Vista recurrido y menos señalaría su foliación en el proceso.

- Que no explicarían en qué consistiría la vulneración de los arts. 365.II y art. 1 num. 5 del Código Procesal Civil como tampoco indicarían si dicha vulneración se enmarca en la forma o en el fondo.

- Al margen de lo ya expuestos, refiere que la inasistencia a la audiencia preliminar de Genara, Bernardo y Justina Aníbarro Chintari bajo ningun argumento podría dar lugar a la nulidad de obrados hasta esa etapa en virtud a lo establecido en los arts. 16 párrafo I y II y 17 de la Ley del Órgano Judicial, es decir porque los recurrentes no reclamaron oportunamente dicho extremo.

En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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NULIDAD PROCESAL, Y SU TRASCENDENCIA/Toda autoridad a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados debera determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Saavedra Mayán y Marcelina Barrón Paniagua.
Demandado
Venancia
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 que: "El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa,especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional. El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto,y en ello proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”. El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439) Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1048/2018Fuente oficial