Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1048/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 139 a 146, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre de fs. 126 a 134, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la Segunda Parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre (fs. 66 a 73), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs. 136), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP ha sido modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere también que el Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas. Como precedente contradictorio invoca el AS 215 de 28 de junio de 2006, indicando que el Auto de Vista 30/2019 no contiene los lineamientos vigentes del art. 271 modificado por la Ley 369, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el auto invocado, violentando el principio de favorabilidad y el art. 4 del CPP.
Acusa la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada en la sentencia, argumentando que la acusación formal, en el epígrafe “Relación Circunstancia del Delito Atribuido”, señala cinco fechas; empero, el Ministerio Público no tomó la previsión de investigarlas una por una para establecer momentos y lugares de la comisión del delito, aspecto que implica vulneración del art. 341 inc. 2) del CPP, y que fue denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de Apelación realizando un sesgado análisis, establece que no resulta evidente que el Juez de Sentencia haya omitido realizar una relación circunstanciada de los hechos.
Observa también, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada en sentencia, señalando que la sana crítica de ninguna manera significa arbitrariedad en el razonamiento lógico e intelectual de las pruebas, ya que cada elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, de manera individual, no parcial como sesgadamente se realizó. Analiza el recurrente que, los criterios lógicos acogidos por el Tribunal de apelación, no son los correctos, primero porque los certificados forenses no pueden determinar autoría ni participación criminal y no son definitivos y, segundo porque testigo es la persona que ha visto y presenciado un hecho, empero, en el presente caso los testigos no vieron los hechos, por lo cual resultan inútiles y carentes de objetividad a los efectos de asumir una sentencia condenatoria; al respecto, el Tribunal de apelación se circunscribe a transcribir Autos Supremos sin identificar como es que la sentencia apelada otorga valoración armónica a los medios de prueba, sobre los que se denunció haberse realizado una valoración incongruente. Como precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 309 de 11 de junio de 2003, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción se verifica en razón a que la Sentencia realiza una valoración global de las declaraciones, sin exponer fundamento de forma clara y precisa, omitiendo referirse respecto a las contradicciones denunciadas, inobservando las reglas de la sana crítica.
Denuncia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, argumentando que en el presente caso, nunca se dio lectura íntegra a la sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial perdió competencia al no haber señalado dicho acto procesal dentro de los tres días establecidos en el art. 361 del CPP, quebrantando de manera directa el debido proceso; empero, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Primera, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, pese que en el cuaderno del juicio y las grabaciones del mismo no existe constancia que se hubiese convocado e instalado una audiencia con dicha finalidad. Invoca el AS 131 de 13 de mayo de 2005 como precedente contradictorio, indicando que la contradicción se configura al haber el Juez de Sentencia dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, y no haber señalado audiencia para la lectura integra de la sentencia.
Finalmente, alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, manifestando que la acusación del Ministerio Público contiene una serie de imprecisiones, consignando cinco fechas de los presuntos hechos cometidos; empero, la sentencia no hace referencia con relación a cuál de los hechos son atribuibles a su persona; por otra parte, observa que la sentencia refiere haber calificado como maniaca depresiva a la madre de sus hijos, sin que este aspecto haya sido corroborado por dictamen psicológico, por lo que resulta dañoso a la dignidad de la persona; sin embargo, la acción penal iniciada en su contra no versa sobre delitos contra el honor, por lo cual la sentencia resulta incongruente con la acusación formal. Como precedente contradictorio sobre este motivo, invoca el AS 175 de 15 de marzo de 2006, cuya contradicción con el Auto impugnado se desprende de la transgresión al principio de congruencia ya que la acusación enfoca varios hechos y la sentencia impugnada se basa en un solo hecho.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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