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AS/1048/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada no manifiesta ni hace una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial, pruebas que, bajo el principio de la unidad de la prueba, demuestran la transferencia fraudulenta del bien inmuebl...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1048/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: LP-191-21-S

Partes: Luís Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Durán Mollinedo, Mario Durán Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 983 a 994 vta., interpuesto por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, corriente en fs. 950 a 959, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por los recurrentes contra Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Durán Mollinedo, Mario Durán Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna, las contestaciones de fs. 1002 a 1008 vta., y de fs. 1011 a 1013; el Auto de concesión de 25 de octubre de 2021 que sale a fs. 1016, el Auto Supremo de Admisión Nº 1005/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 1022 a 1023 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luís Tito Condori y Juana Soto García de Tito mediante memorial de fs. 21 a 24 vta., aclarada a fs. 26 de obrados, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, acción dirigida contra Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Durán Mollinedo, Mario Durán Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna, señalando que el 20 de noviembre de 1986 adquirieron dos lotes contiguos protocolizado en la Escritura Pública N° 732/87 de 05 de noviembre, suscrito con Eustaquio Huarca Huayta y Hercilia Ramos de Huarca, ubicado en el manzano “K”, lote N° 5 y 6 de la Urbanización Villa Candelaria de la ciudad de El Alto, con superficie de 600 m2, debidamente registrado bajo la Partida N° 01034313 en la que construyeron tres habitaciones, dos viviendas, un depósito, diez corrales y un galpón con 15 parideras montadas con calefacción y demás utensilios, la granja contaba con cerdos de raza, empero por la enfermedad de la actora tuvieron que dejar su inmueble para radicar en Challapata Oruro, dejando a cargo de todo el inmueble a Julio y Eulogio ambos Tito Condori, quienes a fin de realizar trámites para instalación de alcantarillado en el municipio de El Alto, les hicieron firmar dos papeles sellados en blanco en el mes de agosto de 1991, sin embargo, los utilizaron para la trasferencia del bien inmueble a su nombre con la modalidad de pacto de rescate por un plazo de un año, por la suma de $us. 8.000 mediante contrato de compra y venta de 10 de julio de 1989, reconocida mediante Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de la misma fecha, los papeles sellados se encuentran signados con los N° 0796695 y 08229752 de la Serie “A” -89, por lo que demandan la nulidad del contrato por falta de objeto y por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. Una vez citados, Alberto Durán Mollinedo y Mario Durán Mamani, mediante memorial cursante a fs. 68 y vta. interpusieron excepciones previas y perentorias; asimismo, de fs. 81 a 82 vta., Isabel Bertha Salgado Mujica contestó negativamente, Eulogio, Teodosia y Julio Tito Condori con memorial de fs. 89 a 92 vta., respondieron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 149/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 705 a 715 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas: a)1099/91, b) 282/94, c) 361/95, d) 259/96, e) 1317/2003, g) 591/2003 y la reposición de la partida N° 01034313, con costas y costos, IMPROBADA la reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción de prescripción y cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Bertha Salgado Mujica, mediante memorial cursante de fs. 788 a 792 vta.; por Julio, Eulogio y Teodosia todos Tito Condori según escrito de fs. 848 a 860, y la adhesión al recurso de apelación planteado por Isabel Bertha Salgado Mujica conforme memorial cursante de fs. 921 a 922, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, que sale de fs. 950 a 959, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 149/2019 de 02 de diciembre y declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito, referente a lo principal de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida, más daños y perjuicios y se CONFIRMÓ lo dispuesto sobre las excepciones de cosa juzgada y prescripción y el Auto de 30 de septiembre de 2020; con base en los siguientes fundamentos:

Que los argumentos de la demanda adolecen de especificaciones de qué documentos se pide la nulidad, solo se limita a pedir “La nulidad de la Escritura Pública” N° 1099/91 de 13 de septiembre y de las posteriores Escrituras Públicas emergentes y en ningún momento se ha demandado la nulidad de la minuta de venta del inmueble en cuestión del 10 de julio de 1989 y menos del reconocimiento de firmas efectuado ante el Juez 2° de Partido en lo Civil, por lo que el Juez falló más allá de lo debido en forma “extra petita”, al declarar la nulidad sin ningún sustento fáctico ni legal, ya que la minuta como el reconocimiento de firmas, cuyas fotocopias legalizadas que se encuentran en los folios de fs. 798 a 800, fueron suscritas en el papel sellado N° 0796695 Serie “A”-89 puesto en vigencia mediante R.M. 450 de 25 de abril de 1989, es decir se podía utilizar a partir de esa fecha y la minuta tiene fecha posterior y si bien el sello de la entidad emisora esta tapado; sin embargo, la misma minuta se puede apreciar a fs. 802, siendo el sello de 4 de julio de 1989 encontrándose dentro los parámetros de su emisión; en cuanto al reconocimiento de firmas, esta fue efectuada ante el Juez 2° de Partido en lo Civil el 10 de julio de 1989 a horas 17:30 y en su contenido se establece que los demandantes se han apersonado a reconocer sus firmas y rúbricas plasmadas en la minuta de fecha 10 de julio de 1989, actuado judicial inserto en un papel sellado N° 0829752 cuyo sello emisor es de 04 de julio de 1989.

Concluyendo, que los documentos no fueron firmados en papel blanco, que las pruebas aportadas como documentales, testificales y de confesión no respaldan la aseveración de la demanda; con referencia a la nulidad de “Escritura Pública” N° 1099/91 de 13 de septiembre, dicho documento cuya nulidad se pretende, no es una escritura pública por no estar constituida dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, solo constituye un documento privado (minuta) elevado a instrumento público mediante un reconocimiento de firmas ante una autoridad judicial, transcrito a un protocolo notarial solo a requerimiento de una de las partes; razón por las que no existen elementos probatorios que respalden el argumento principal de nulidad de escritura pública, que es el supuesto fáctico de los demandantes que señalan que hubieran firmado dos papeles sellados en blanco, sin embargo, no se advirtió prueba alguna que sustente esos hechos, al declarar probada la demanda de nulidad sustentando su fallo a que existiera fechas y años diferentes en los papeles sellados en los cuales se protocolizó la minuta de transferencia en fotocopia legalizada que cursa a fs. 18, sin que exista prueba pericial que determine el tiempo del llenado y de la firma, ni un informe del ente emisor de papel sellado, y sin tomar en cuenta que la responsable de elaborar el protocolo N° 1099/1991 de 13 de septiembre fue la Notaria de Fe Pública Dra. Gabriela Melgar Portal, dando fe del acto notarial y su inscripción en esos papeles sellados, hecho no atribuible a los contratantes; como tampoco es causal de nulidad la falta de firma de uno de los compradores, anulando el A quo en forma errada el protocolo, así como el contrato de compraventa e implícitamente dando la calidad de ineficaz, siendo que el acto notarial de ninguna manera puede afectar la validez del contrato suscrito entre ambas partes con pleno consentimiento al no estar probada la nulidad de la Escritura Pública N° 1091/91.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito, mediante escrito cursante de fs. 983 a 994 vta.; interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito, en lo trascendental acusaron que:

1. Las autoridades de segunda instancia que emitieron el Auto de Vista recurrido en casación lo hacen en total contradicción y diametralmente opuesto al Auto de Vista N° 134/2019, ambos Autos de Vista emitidos por la misma autoridad y en el mismo caso, sin considerar que este último anuló la Sentencia, motivo por el cual se puede evidenciar una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.

2. El Tribunal de alzada no manifiesta ni hace una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial, pruebas que, bajo el principio de la unidad de la prueba, demuestran la transferencia fraudulenta del bien inmueble motivo de litis.

Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

a) Mónica Medina Luna, contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

- Los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 274 num. 3, es decir no precisaron con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, presupuestos condicionados a que se formule el recurso de casación en el fondo o la forma, simplemente se abocan a hacer mención a anteriores memoriales y/o actos procesales que no tienen relación con la resolución dictada por el Tribunal de alzada.

- El fundamento en que se basó el Tribunal de alzada fue que no probó lo determinado en el documento N° 1091/91, que no es nulo, implícitamente los efectos emergentes del mismo las escrituras públicas de transferencias realizadas no se modificaron, y al no tener relación jurídica alguna con los demandantes y demandados, esta validez del acto de origen no cambia su derecho propietario.

b) Julio, Eulogio y Teodosia todos Tito Condori, contestaron al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

- Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba vulnerado el art. 145. II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, señalaron que los recurrentes estarían cuestionando la Sentencia y no así el Auto de Vista, derecho que habría precluido, además de referir sobre apreciaciones subjetivas en desmedro de una de las partes, siendo que en un proceso contencioso habrá una parte perdidosa y otra victoriosa, una resolución siempre irá en desmedro de una de las partes, que no quiere decir que sea en desmedro de la correcta aplicación de la ley.

- El recurso de casación interpuesto no acredita una aplicación de la ley enmarcada en la falsedad o error en el fondo o la forma, debiendo realizar estas especificaciones y no basarse en memoriales anteriores, es decir los recurrentes no argumentaron conforme a la etapa procesal, no existe congruencia entre los fundamentos expuestos con la apelación de casación.

- El documento de compraventa de 10 de julio de 1989 que cuenta con firmas originales, debidamente reconocidas mediante acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de 10 de julio de 1989 ante el Juez 2do de Partido en lo Civil, en el cual se constató la presencia de los vendedores como de los compradores, dando fe todos de sus firmas, extremos que no fueron valorados en primera instancia.

- Sobre la afirmación del abuso de firma en blanco, al respecto no existe una Sentencia penal condenatoria donde se demuestre que esta acusación sea una verdad material comprobada, tampoco se realizó pericia documentalógica para determinar el llenado y la data de las firmas.

Solicitando se declare infundado el recurso, por no haber sido transgredido ninguna ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Firma en blanco.

En el Auto Supremo N° 521/2016 de 16 de mayo, sobre el alcance de los papeles firmados en blanco, indicó lo siguiente: “La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrina, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”

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FIRMA DE UN DOCUMENTO EN BLANCO/ Supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería justo que el tercero de buena fe sufriere perjuicio como consecuencia de una actitud que le es imputable al librador; por lo demás, la seguridad del comercio exige la protección de los terceros de buena fe.

Datos del proceso

Demandante
Luís Tito Condori y Juana Soto García de Tito
Demandado
Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Durán Mollinedo, Mario Durán Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 521/2016 de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1048/2021Fuente oficial