Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1048/2023
Fecha: 31 de octubre de 2023
Partes: Fidel Romero c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-23-23-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 257 y vta. del expediente original y fs. 19 y vta., del testimonio de compulsa, interpuesto por Fidel Romero, contra el Auto de 31 de enero de 2023 cursante de fs. 16 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, incoado por Segundina Mita Romero contra el compulsante, los antecedentes del testimonio y la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 130/2023 de 28 de septiembre, visible de fs. 656 a 661;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Segundina Mita Romero contra Fidel Romero, mediante Auto de Vista N° 10/2023 de 12 de enero, REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solo en relación a declararse probada la demanda de reivindicación y entrega de inmueble, disponiendo que el demandado en el término máximo de 10 días, contabilizados a partir de que la resolución (Auto de Vista) quede firme, proceda a restituir y entregar a la demandante Segundina Mita Romero, la fracción del inmueble indebida e ilegalmente desposeída a la misma, en la extensión superficial de 181,58 m2 ratificándose en lo demás del fallo.
Contra la referida determinación Fidel Romero a través del buzón judicial presentó su recurso de casación, mismo que fue rechazado mediante el Auto de 31 de enero de 2023, argumentando que:
Mediante Circular de Sala Plena N° 15/2022 de 16 de octubre, el horario laboral comprende 08:00 a 16:00; y de conformidad a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 784/2019-S2 de 04 de septiembre, y N° 0694/2020-S4 de 10 de noviembre, que interpretaron lo establecido por el art. 91 del Código Procesal Civil y el uso del buzón judicial, se tiene que el plazo máximo de 10 días hábiles otorgado al recurrente para interponer el recurso de casación, culminó a horas 16:00 del día lunes 30 de enero de 2023, último momento hábil laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin embargo, el recurso de casación fue presentado el lunes 30 de enero de 2023 a horas 18:57:15, por lo que el mismo fue presentado fuera de plazo.
Ante esa determinación Fidel Romero, presentó la compulsa que mereció el Auto Supremo N° 171/2023 de 23 de febrero, donde se determinó declarar ilegal el recurso de compulsa postulado, determinación que fue objeto de una Acción de Amparo Constitución, que fue desarrollada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela, motivo por el que se emite nuevamente el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
El compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación vulnera la última parte del parágrafo II del art. 91 del Código Procesal Civil, pues de manera taxativa estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, su recurso fue presentado antes de 19:00, es decir se presentó dentro del horario hábil, por lo que sin duda existe denegación indebida a la concesión del recurso de casación.
Refiere además que las autoridades debieron aplicar los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione y no dejarlo en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.
Sostiene que se debió aplicar el derecho sustancial antes del derecho formal, debido a que las autoridades deben aplicar las nuevas corrientes del derecho y no seguir con las antiguas que son meramente formalistas y vulneran los derechos y garantías constitucionales.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se dicte resolución conforme el art. 282 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.
De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
III.3. De la función del Buzón Judicial.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
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