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AS/1048/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista rechazó su apelación al supuestamente haber sido presentada fuera de plazo; empero, no consideraron que el 22 y 23 de junio de 2022 se suspendieron los plazos. Situación que vulneraría su derecho a la tutela judicial...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1048/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 15/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 322 a 323 vta., Alex Jander Aricoma Huanca, Defensor Público de Julio Armando Zambrana Mamani, impugna el Auto de Vista 110/2023 de 21 de marzo, de fs. 293 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Armando Zambrana Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia y su notificación.

Por Sentencia 16/2022 de 18 de mayo (fs. 245 a 258 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julio Armando Zambrana Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el arts. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios, así de reparación en favor del Estado y la víctima.

Habiéndose notificado al imputado Julio Armando Zambrana Mamani el 2 de junio de 2022 (fs. 261).

II.2. Apelación restringida y su fecha de presentación.

Contra la referida Sentencia, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública por el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 269 vta.), alegando la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Cuya fecha de presentación es el 28 de junio de 2022 (fs. 265).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Que puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca fue observado por providencia de 29 de agosto de 2022 (fs. 284) y resuelto a través de Auto de Vista 110/2023 de 21 de marzo, declarando su rechazo por inadmisible, bajo los siguientes argumentos:

Que, por los efectos emergentes, corresponde en primer término formular juicio de admisibilidad del recurso, considerando lo dispuesto por los arts 394, 396-3), 407 y 408 del CPP.

En ese orden, de la revisión de antecedentes se tiene que: a) el impugnante, es el sentenciado Julio Armando Zambrana Mamani, por lo que, al ser parte del proceso, está legitimado para recurrir de la Sentencia; y, b) el art. 408 del CPP, establece que el plazo para interponer apelación restringida es de quince días de notificada la Resolución. En el caso de autos se tiene que el sentenciado Julio Armando Zambrana Mamani, fue notificado con la sentencia el 02 de junio de 2022, cual consta a fs. 261, a horas 16:00 pm, habiendo presentado su recurso de apelación restringida el 28 de junio del 2022 a horas 15:51, conforme da cuenta el timbre electrónico de fs. 265, sin considerar que el plazo otorgado por el art. 408 conforme el cómputo previsto por el art. 130 ambos del CPP, se tenía por fenecido a la media noche del día lunes 27 de junio de 2022, (cómputo de días hábiles, sin tomar en cuenta los días de 16 de junio y 21 de junio, por ser feriados a nivel nacional por Corpus Christi y año nuevo aymara); relación de fechas que dan cuenta que el recurso de apelación restringida fue presentada de forma extemporánea, es decir un día después de cumplido el plazo legal previsto en el art. 408 del CPP.

Correspondiendo en consecuencia, en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP, rechazar por inadmisible, sin ingresar al fondo del mismo por su evidente extemporaneidad, y la inaplicabilidad de la primera parte del art. 399 del CPP, dado que el requisito de plazo es insubsanable.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 536/2023-RA de 23 de mayo, se admitió el recurso de casación de Alex Jander Aricoma Huanca, Defensor Público de Julio Armando Zambrana Mamani, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Señala la parte recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida tuvo base en un supuesto de presentación extemporánea, cuestiona que “no se tomó en cuenta por los señores Vocales que…en fecha 22 y 23 de junio de 2022, en el Tribunal Departamental de Justicia de la Capital, se suscitó problemas por la toma y cerco de la institución” (sic), explicando que por “ese motivo es que no se pudo ingresar y se suspendieron los plazos procesales esto en el entendido para resguardar la seguridad de las personas que acuden por distintos motivos, esta misma situación fue hecho conocer por las autoridades que están a Cargo de la institución, si bien los señores vocales no tomaron ese aspecto pero es de su conocimiento lo que aconteció en esa fecha”; agregando que “en el auto de vista la apelación presentada estaría fuera de plazo por un día, queda claro que no se tomó en cuenta esta situación y aclarar de por medio que este hecho suscitado no es atribuible a ninguna de las partes, pero si tuvo efecto en base a los plazos procesales tomando en cuenta lo referido mi persona claramente estuvo dentro del plazo correspondiente” (sic).

Manifiesta que con tal antecedente el Auto de Vista impugnado, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de recurrir los fallos judiciales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista rechazó su apelación al supuestamente haber sido presentada fuera de plazo; empero, no consideraron que el 22 y 23 de junio de 2022 se suspendieron los plazos. Situación que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable. 57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. 58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental. (…) 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales. En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal.

IV.3. Recurso de apelación restringida: oportunidad y cómputo de plazos

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Armando Zambrana Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero .

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1048/2023-RRCFuente oficial