Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1048/2024
Fecha: 13 de septiembre de 2024
Expediente: O-54-24-S
Partes: Hilda Eva Llanos Caba de Venegas c/ Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por Mariela Eugenio Quispe, contra el Auto de Vista N° 294/2024, de 27 de junio, saliente de fs. 344 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Hilda Eva Llanos Caba de Venegas contra Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe, el Auto de concesión de 02 de agosto de 2024, visible a fs. 361; el Auto Supremo de admisión N° 961/2024-RA, de 22 de agosto, de fs. 367 a 368 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilda Eva Llanos Caba de Venegas, mediante escrito que cursa de fs. 59 a 61 y subsanado a fs. 103 a 105, planteó demanda de reivindicación de bien inmueble contra Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe, quienes una vez citados, el primero mediante memorial saliente a fs. 112 se apersonó al proceso, posteriormente, por escrito de fs. 160 a 166 contestó negativamente a la demanda; y la segunda según memorial a fs. 244 se apersonó al proceso, luego, a través de memorial visible de fs. 249 a 255, contestó de manera negativa a la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2024, de 24 de abril, saliente de fs. 308 vta. a 313 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo que Juan Carlos Terrazas Oña y Mariela Eugenio Quispe, hagan la entrega en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, el bien inmueble ubicado en la urbanización 2000, exhacienda Challapampita, manzana A-21, lote N° 11, en la superficie de 120 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mariela Eugenio Quispe, mediante memorial que corre de fs. 320 a 324 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 294/2024, de 27 de junio, saliente de fs. 344 a 353 vta., que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia N° 06/2024 de 24 de abril, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine la cuantía de indemnización por mejoras y construcciones en el bien inmueble. Bajo los siguientes argumentos:
No es evidente que el Juez A quo haya incurrido en incongruencia al analizar el mejor derecho propietario a efectos de resolver la reivindicación solicitada por la parte demandante; toda vez que resultó razonable que la actora a momento de pretender la reivindicación del bien inmueble en virtud a su título desconocía que la parte demandada también ostentaba título de propiedad, es más en lo formal son ellos quienes tenían la posibilidad de reconvenir por mejor derecho.
No se vulneró el principio dispositivo, pues en función del principio iura novit curia no se alteró ni sustituyó las pretensiones deducidas por la actora y demandada que fue la de poseer el bien inmueble en virtud al título propietario, y tampoco se sustituyó los hechos en que las partes fundan su pretensión; en consecuencia, el mejor derecho propietario sostenido por el Juez, aun no hubiere sido alegado por las partes, no resulta incongruente, ni menos el A quo actuó de forma ultra petita, siendo la devolución del bien inmueble una consecuencia directa de la reivindicación.
De la revisión de la sentencia se advirtió que no se hubiera determinado en la parte dispositiva sobre las mejoras, construcciones y otros, los que son de conocimiento de la demandante, quien no pidió su retiro; consecuentemente, corresponde subsanar dicho aspecto, que deberá ser dilucidado en su cuantía en ejecución de sentencia a favor de la de parte demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariela Eugenio Quispe, según escrito visible de fs. 355 a 358 vta., que es objeto de resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mariela Eugenio Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación del derecho a la congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, toda vez que la autoridad jurisdiccional no realizó un análisis taxativo de las pretensiones contenidas en la demanda de reivindicación, pese a reconocer que existen dos registros en Derechos Reales sobre el mismo inmueble con diferente superficie de oficio resolvió el mejor derecho propietario bajo el principio IURA NOVIT CURIA, sin considerar que la parte contraria no solicitó petitorio sobre ese extremo; si bien es cierto que en una demanda de reivindicación se puede demandar también el mejor derecho propietario, no es menos cierto lo que determina el principio dispositivo y la jurisprudencia en relación a la congruencia de las resoluciones, vulnerando el principio de contradicción y del derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado e inclusive la igualdad de las partes, como garantías del debido proceso.
Se determinó como objeto de prueba demostrar el derecho preferente sobre el lote N° lote 11, manzana A-21, urbanización 2000, exhacienda Challapampita, que no corresponde a una demanda de reivindicación, máxime si se faculta al Juez y a las partes ante hechos nuevos (la existencia de dos registros en derechos reales) sanear el proceso, y al no hacerlo se convalidó la falta de pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario, actuando ultra petita, sin tomar en cuenta que los medios probatorios estaban dirigidos a una demanda de reivindicación y la demanda de mejor derecho propietario tiene diferentes medios de prueba los cuales no se incluyeron, como ser los informes de tradición, antecedentes dominiales en el registro de Derechos Reales, vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se revoque o se anule.
2. Contestación a la demanda.
Mediante decreto de 16 de julio de 2024, a fs. 359, se corrió traslado a la demandada con el recurso de casación planteado, quien no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio con relación al principio de eficacia, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Se entiende que, cuando las partes acuden al órgano jurisdiccional lo hacen en procura de solucionar sus conflictos; es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin, que esto implique una multiplicidad de procesos.
Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación, donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la sentencia no podrá ser de mera condena, sino que previamente en el proceso se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando diligencias para un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ´es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión´.
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
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