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TSJ

AS/1048/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;">S A L A C I V I L</p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1048/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-71-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Mauricio Justino Cordova Guarachi c/ Marina Abadesa Guarachi Cossío.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> División y partición.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 308 a 309 vta., interpuesto por Marina Abadesa Guarachi Cossío, contra el Auto de Vista N<a id="_Hlk205845128"></a>º 73/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 293 a 296, pronunciado por la Sala Civil Primera Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Mauricio Justino Córdova Guarachi contra la recurrente, la contestación de fs. 313 a 314 vta., el Auto de concesión de 26 de agosto de 2025, visible a fs. 316, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Mauricio Justino Córdova Guarachi, por memorial de demanda que discurre a fs. 62 a 64 vta., subsanado a fs. 69 y vta., fs. 73, y fs. 76, promovió el proceso ordinario de división y partición contra Marina Abadesa Guarachi Cossío, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 88 a 89 se apersonó, contestó negativamente y opuso excepción previa de transacción, pretensión que mereció el Auto de 14 de julio de 2021 de fs. 151 a 153 vta., que dio por improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 05/2021, de 31 de agosto, que cursa de fs. 216 a 224 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la pretensión de división y partición de bien, devolución del 50% de gastos de conservación y entrega de dineros formulada por Mauricio Justino Córdova Guarachi declarándose IMPROBADA respecto de la entrega de dineros del funcionamiento del baño formulado por Mauricio Justino Córdova Guarachi, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la división del bien inmueble, objeto del proceso al 50% para cada parte, pudiendo las partes realizar compensaciones. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 08 de septiembre de 2021, de fs. 226 a 227, donde se enmendó los datos de la progenitora del actor y los datos de la demandada, de la misma forma se complementó la superficie del bien inmueble y la condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marina Abadesa Guarachi Cossío, según escrito de fs. 229 a 231, originó que la Sala Civil Primera Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 73/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 293 a 296, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marina Abadesa Guarachi Cossío, según escrito visible de fs. 308 a 309 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 73/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 293 a 296, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 297, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 13 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 308, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que 06 y 07 de agosto fueron declarados feriados nacionales por el bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 73/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 293 a 296, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente interpuso su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marina Abadesa Guarachi Cossío, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada vulneró el art. 945 del Código Civil, y los arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, al no considerar lo estipulado en la cláusula tercera, del documento de declaración de acciones y derechos, el cual fue suscrito en fecha 07 de febrero de 2007 y reconocido el 12 de febrero de 2007, en la que claramente se habría establecido que el 50% del lado norte correspondería a Mauricio Justino Córdova Guarachi, y el lado sud es para la recurrente, con la finalidad de realizar mejoras dentro del lote de terreno; asimismo, se tiene que tras una inspección in visu que se habría llevado a cabo por el Juez de primera instancia se evidenció que Abadesa Guarachi Cossío y Mauricio Justino Córdova Guarachi, serian dueños del lote de terreno ubicado en la Av. Ayacucho Zona Central de la ciudad de Cochabamba la cual tendría una extensión superficial de 369.26 m2., manzano 1747, bajo la Matricula Nº 3011990029661, consiguientemente se habría comprobado que dentro del inmueble existiría una construcción la cual consta de una tienda de barrio ocupada por la hija de la recurrente y una habitación, más aun cuando Mauricio Justino Córdova Guarachi habría abandonado sus acciones y derechos, mencionando que desconoce las condiciones sobre su derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se case el Auto de Vista impugnado, debiendo homologar el documento transaccional y sea con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 308 a 309 vta., interpuesto por Marina Abadesa Guarachi Cossío, contra el Auto de Vista Nº 73/2025, de 23 de junio, corriente de fs. 293 a 296, pronunciado por Sala Civil Primera Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Justino Cordova Guarachi
Demandado
Marina Abadesa Guarachi Cossío
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1048/2025-RAFuente oficial