Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1049/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP-207-15-S Partes: Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani c/ Pedro Saavedra Sotillo
Proceso: Mejor Derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 389, formulado por Pedro Saavedra Sotillo, contra el Auto de Vista Nº S-192/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 373 a 375 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, contra Pedro Saavedra Sotillo, respuesta de fs. 391 a 392 y vta.; concesión de fs. 393, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 217/2014 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 343 a 349 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda interpuesta por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani por memorial de fs. 5-7, subsanada a fs. 8, sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, debiendo procederse a la restitución del inmueble objeto de litigio por parte del demandado en el plazo de 15 días de haberse ejecutoriado la presente Sentencia a favor de la parte actora e IMPROBADA respecto al Pago de Daños y Perjuicios.
Resolución que fue apelada por Pedro Saavedra Sotillo, por memorial de fs. 351 a 361 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-192/15 de 26 de junio, de fs. 373 a 375 y vta., por el que CONFIRMA tanto la Sentencia Nº 217/2014 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 343 a 349 y vta., como la Resolución Nº 39/2011 de fs. 79 a 80 en cuanto a la excepción de Cosa Juzgada. Argumentando que: 1.- con relación planteada a fs. 55 el demandado habría incumplido con la carga de la fundamentación “conjunta” al de su apelación contra la Sentencia, por lo que el Tribunal estuviera relevado de abordar su planteamiento. Respecto a la apelación de fs. 83, únicamente lo habría hecho respecto de la cosa juzgada no ocurriendo lo propio respecto de las restantes, analizando respecto a la de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda, desvirtuando con los razonamientos que expone. Respecto de la excepción de cosa juzgada señala a la triple identidad que debiera contener, que en el caso no habría identidad de sujetos, lo que obstaría la cosa juzgada como excepción. Hace referencia a la testimonio de fs. 66-74 referido a la usucapión, desvirtúa asimismo a la cosa juzgada ni del elemento “causa”, que en el caso se trataría de declaración de mejor derecho de propiedad y reivindicación, desvirtuando a la vez la misma.
2.- Respecto a los puntos 1 y 3 relaciona a las pruebas producidas en el proceso, haciendo a la modulación de la procedencia de la acción de reivindicación, describiendo la situación del lote de terreno objeto de litigio, estableciendo que correspondería establecer la prioridad de inscripción en el registro de Derechos Reales, y que el título de la actora estuviera registrado antes incluso de la iniciación de la acción de usucapión, que si bien la norma alude a la usucapión como limitación al carácter imprescriptible de la reivindicación, para que sea fundada conllevaría la triple identidad, (sujeto, objeto y causa), que no habría sido demostrado.
Sobre los puntos 2 y 6 de la apelación sobre la acción reivindicatoria, recurriendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, la no necesidad de estar en posesión corporal como lo entendería el recurrente, y que eso no fuera requisito.
3.- Respecto al punto 4 de la apelación no se evidenciaría lo alegado, se demandaría mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, describiendo los antecedentes, que no habría un razonamiento “adicional a lo pedido” o que se hubiere fallado ultra petita.
4.- En cuanto al punto 7 se volvería a denunciar que el Juez no se pronunciaría de manera fundamentada y justificada, que si bien por otro lado no existiría pronunciamiento respecto a la cosa juzgada, ésta fuera ya resuelta por resolución 39/2011 de fa. 79-80, mereciendo concesión en el efecto diferido y que este aspecto no fue observado por el recurrentes, operando la preclusión y convalidación.
5.- En lo referente al punto 5 de la apelación, se concluiría que a tiempo de dictar Sentencia valoró correctamente los antecedentes, no habiéndose apartado del fundamento expresado en el anterior Auto de Vista, por lo que no correspondería acoger las infracciones acusadas.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Como fundamentos del recurso de casación expone la presunta indefensión material al que se le hubiera sometido al haber interpuesto la excepción de cosa juzgada inserto en el inc. 7) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, por el que desde su perspectiva se hubiera suspendido el plazo para contestar la demanda por expresa disposición del art. 341 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo mostrar que se le sometió a indefensión intraprocesal y negarle acceso a la justicia, remembrando los actuados que se hubieran producido en la tramitación del proceso, que si bien la norma última citada no señalara desde que momento debiera reiniciarse el plazo para contestar a la demanda, el Juez debiera señalar dicho plazo, en mérito a lo previsto por el art. 139.II del Código adjetivo de la materia, refiere a razonamiento de autores respecto al establecimiento de la relación procesal, calificando de desordenado la tramitación del proceso. Señala luego que los jueces y tribunales a momento de asumir conocimiento de un proceso sometido a su competencia deben verificar previamente la existencia de vicios procedimentales, alegando los arts. 90 y 252 de la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso, y que el hecho de que no se haya señalado el momento y tiempo en que debiera reanudarse el plazo para contestar la demanda se habría causado lesión a sus derechos e intereses, porque ese fuera el razonamiento para adoptar el fallo en Sentencia. Hace exposición lata de argumentos desde su punto de vista y cita de artículos de la Ley Nº 439 sin exponer sus argumentos, de la misma forma apreciaciones respecto a la jurisprudencia constitucional y criterios doctrinales para concluir que no fueron advertidos por el Ad quem y que existiría un gran perjuicio y determinante en el resultado del proceso.
2.- Como segundo argumento sostiene que existen decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos y que a tiempo de emitir Sentencia se habría realizado errónea aplicación de los artículos que menciona, refiriendo luego a procesos anteriores que hubiera sostenido con diversas personas y logrado se declare mejor derecho de propiedad, así como la usucapión a su favor, que tuvieran calidad de inmutable, irrevocable y permanencia, exponiendo aspectos referidos a la cosa juzgada, la posibilidad de su revisión y que los actos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrían suspender por ningún recurso ordinario ni extraordinario, citando asimismo diversa jurisprudencia constitucional y la posibilidad que en el caso pudiera existir Autos Supremos contradictorios.
Solicita al final se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, cual fuera la admisión de la demanda. Y de manera incoherente refiere que de declararse improbado el presente recurso, se suspenda o paralice la ejecución de la misma hasta que sea resuelta por el Tribunal Constitucional.
De la respuesta al recurso de casación.
Realizaría una historiación con inclusión de doctrina, sobre lo que se entendería contestación a la demanda, procedería además a introducir normas de la Ley 439 no vigentes, y que la exposición no cumpliría con lo dispuesto por el art. 250 y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que por ello debiera declararse por el infundado.
Respecto a la presunta cosa juzgada, debiera tenerse en cuenta la naturaleza del recurso de casación, los requisitos a cumplir, que en el caso se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del Procedimiento civil, al haberse respondido, califica de falta de precisión e incompleta el recurso respondido, que confundiría las sentencias constitucionales como precedentes o jurisprudencia ordinaria, cuando no constituirían doctrina en procesos ordinarios, pide se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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