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TSJ

AS/1049/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato, nulidad de transferencia, cancelación de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1049/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: SC-157-16-S

Partes: Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos. c/ Wilson Joel

Escalante Paniagua y Otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato, nulidad de transferencia, cancelación de

inscripción, reconocimiento judicial de transferencia e inscripción en

Derechos Reales, y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 448 vta., interpuesto por Wilson Joel Escalante Paniagua contra el Auto de Vista Nº 438/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 442 a 443 vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato, nulidad de transferencia, cancelación de inscripción, reconocimiento judicial de transferencia e inscripción en Derechos Reales, y pago de daños y perjuicios seguido por Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos contra Wilson Joel Escalante Paniagua y Otros, la contestación de fs. 482 a 484, la concesión de fs. 486, el Auto de admisión de fs. 493 a 494, todo lo inherente, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 91/2016 de fecha 11 de abril cursante de fs. 418 a 420 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda principal saliente a fs. 110 a 115, planteada por Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos. Se ordena a Wilson Joel Escalante Paniagua, proceda a la devolución del monto de dinero entregado y depositado en su cuenta bancaria, a favor de los demandantes, sea dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos, mereció el Auto de Vista Nº 438/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 442 a 443 vta., que Revoca la Sentencia apelada y declara: 1) Probada la demanda principal presentada por Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos con excepción de la pretensión de pago de daños y perjuicios, en razón a que están usufructuando del inmueble. 2) Se reconoce la transferencia verbal realizada por Wilson Joel Escalante Paniagua a favor de Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos del inmueble ubicado en la zona Sud U.V. 115, Manzana 58, lote Nº 7, Barrio Cordecruz Calle Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 379.08 Mts.2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales con Matrícula 7.01.1.06.0010849, Folio Nº 0219398 del Registro de propiedad de la Capital. 3) En aplicación de los valores y principios mencionados en la resolución, se ordena a los demandantes Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos, paguen $us. 5.000.- a Wilson Joel Escalante Paniagua en calidad de reintegro y compensación por el saldo deudor no pagado oportunamente de $us. 1.500.- que sale del resultado de los documentos cursantes de fs. 102 a 103 de obrados, pago que podrá efectuarse personalmente o mediante depósito judicial. 4) Se ordena a Wilson Joel Escalante Paniagua (previo pago de los $us. 5.000.- mencionados en el punto anterior) suscribir dentro de tercero día la minuta de transferencia definitiva del inmueble objeto del presente litigio, a favor de Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos; y en caso de negativa lo hará el A quo. 5) Se ordena la cancelación en las oficinas de Derechos Reales, de la inscripción registrada a nombre de Víctor Remy Claros Montaño y Mirely Salas Ferrufino bajo la Matricula 7011060010849, Asiento Nº 5; argumentando en lo relevante que la demanda presentada por Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos tiene como sustento probatorio el procedimiento de reconocimiento judicial de firmas cuya valoración fue omitida por el A quo, en el cual se dio por reconocidas las firmas de documentos de fecha 24 de septiembre de 2008 y de 26 de mayo de 2009 cursantes a fs. 102 y 103, en los cuales constan pagos que hicieron los demandantes al propietario Wilson Joel Escalante Paniagua, no por pagos de alquileres como concluyó erróneamente el juzgador sino por concepto de anticipo de compra de inmueble. Nótese que en el documento de fs. 102 de 24 de septiembre de 2008 se dejó constancia que quedaba un saldo total por pagar de $us. 2.500.- y posteriormente en el documento de fs. 103 de 26 de mayo de 2009 se realizó el pago de $us. 1.000.- lo que implica que queda un saldo deudor de $us. 1.500.-…que el demandado no desvirtuó en forma idónea la legalidad de su firma en los documentos reconocidos judicialmente, que refieren pagos por anticipo de venta y que además los montos no coinciden con el canon de alquiler de $us. 100 mensuales (fs. 281). Igualmente los montos depositados al Banco no coinciden con el canon de alquiler, de manera que siendo reales dichos pagos la lógica nos permite concluir que los mismos fueron realizados en calidad de pago por la compraventa del inmueble, quedando descartada la posibilidad de que los pagos personales y depósitos al Banco se hubieren realizado por concepto de pago de alquileres…que la venta del inmueble realizada por Wilson Joel Escalante Paniagua a favor de Víctor Claros Montaño y Mirely Salas Ferrufino, es simulada y solo es oponible entre los suscribientes del contrato, sin afectar a terceros. Asimismo precisa que la nulidad de contrato demandado, no está sustentada en las causales previstas en el art. 549 del Código Civil (falta de forma, ilicitud, error, etc.), sino por simulación conforme a lo previsto en el art. 544.II del mismo cuerpo legal.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada Wilson Joel Escalante Paniagua, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En la forma:

II.1.1. Acusa falta de cita de leyes y evaluación de la prueba en que se sustenta el Auto de Vista; refiere que el Ad quem para declarar probada la pretensión principal, no menciona ninguna norma que valide papeles domésticos para concluir con la existencia de una transferencia verbal, o que le faculte a conceder derechos a quienes no están legitimados.

Manifiesta que el Ad quem ha viciado su resolución por cuanto no ha cumplido con la primera parte del requisito contenido en el numeral 3) apartado II del art. 213 con relación al art. 218.I del Código Procesal Civil. En efecto dicha norma establece la obligatoriedad que tiene el Juez o Tribunal de citar las leyes que funda su resolución “bajo pena de nulidad”.

Agrega que además, no ha valorado la prueba en su conjunto como manda la ley, sino que ha valorado solo aquella prueba con el objetivo de sustentar el ilegal Auto de Vista, actitud esta que también implica nulidad de la resolución.

II.1.2. Denuncia falta de integración del litisconsorcio necesario; refiere que una de las pretensiones formuladas por los demandantes es la nulidad de la transferencia suscrita por su persona y su esposa (como vendedores) a favor de Víctor Claros Montaño y Mirely Salas Ferrufino, aspecto expresamente considerado (fs. 442 vta.). Expresa que si el Auto de Vista declara probada la demanda principal a excepción de la pretensión de daños, entonces significa que todas las demás pretensiones se declaran probadas, entre ellas la nulidad de la venta antes referida.

Refiere que si el Tribunal, como lo hizo, ingresó a considerar la demanda por virtud de la revocatoria dispuesta, entonces le correspondía verificar y analizar los presupuestos de fundabilidad de la pretensión de nulidad de transferencia, solo así podría haber establecido la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, deber que no ha cumplido.

II.1.3. Acusa que el Auto de Vista es incongruente; señala que el Tribunal de Alzada se desvía y hace referencia al reconocimiento de una “transferencia verbal”, lo cual no ha sido alegado ni pedido por los demandantes.

Expresa que como si fuera propietario del bien, concluye poniéndole valor a un inmueble que es de propiedad ajena y lo que es peor, hace referencia a “reintegro y compensación” sin explicar ni fundamentar el porqué de esta decisión.

Agrega que en ningún momento se ha demostrado que su persona tenga alguna relación con Celia Barrientos Dávalos, ni en el contrato de arrendamiento de fs. 281 ni en los papeles domésticos de fs. 102 y 103. Es más, en la demanda no se señala a qué título demanda por cuanto no se sabe si son esposos o socios o cual vínculo les une. Que el Tribunal no sustenta jurídicamente por qué le ha reconocido derechos a una persona con quien no tiene ningún vínculo obligacional, por ello el Tribunal ha viciado de nulidad su resolución conforme prevé el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil.

II.2. En el fondo:

II.2.1. Denuncia violación del art. 463 del Código Civil; refiere que el Tribunal no menciona ninguna normativa ni sustantiva ni adjetiva en la que sustente su decisión en el sentido de concluir que ha existido un contrato o compromiso preliminar de venta de su inmueble, entiende que lo sucedido se sustenta en la creencia de la existencia de un contrato preliminar de compraventa de inmueble, solo así puede entenderse que se le condena a suscribir una transferencia definitiva. Al condenarle a suscribir una “transferencia definitiva”, el Tribunal no ha tomado en cuenta que, en el caso presente, no se ha demostrado la existencia de los requisitos esenciales mínimos requeridos para la formación de un contrato de compraventa de inmueble pues el tribunal no señala cuales son las condiciones en las cuales se debe suscribir la transferencia precisamente porque en el supuesto preliminar nada se ha dicho. En efecto, no se ha identificado el derecho existente sobre el bien, tampoco se ha determinado el precio y por último, es el propio Tribunal que concluye que el supuesto precio no se ha pagado por cuanto, en franca contradicción, condena a los demandantes a efectuar un pago de un supuesto saldo.

Agrega que se ha inobservado e infringido el art. 463.I del Código Civil, por su no consideración en el caso concreto.

II.2.2. Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba; refiere que el Ad quem ha incurrido en error de derecho al no observar los presupuestos de validez y tasa legal que prevé el art. 1308 del Código Civil en el sentido de que los papeles domésticos de fs. 102 y 103 solo podrían hacer fe en su contra si cumplen los presupuestos contenidos en el art. 1308.II del citado código. En el caso de los papeles referidos, claramente se advierte que no se cumple con el segundo presupuesto, sin embargo, el Tribunal le asigna valor probatorio pleno a simples papeles y, lo que es peor, sustenta toda su decisión entendiendo que esos papeles constituyen contratos de compraventa. El Tribunal, al resolver en la forma que lo ha hecho, ha incurrido en error de derecho al no observar la normativa prevista en el art. 1308 del Código Civil pues no se le puede asignar valor probatorio a papeles domésticos cuando no se cumplen los presupuestos que en forma expresa señala la ley.

II.2.3. Denuncia violación del régimen de gananciales; expresa que el Tribunal de Alzada al condenarle a suscribir una minuta de transferencia definitiva del inmueble objeto del presente litigio, ha vulnerado el régimen de gananciales que contempla el Código de las Familias y del Proceso Familiar. Acusa que existe infracción directa de los arts. 176, 177, 187 y 188 del referido código (art. 101 del Código de Familia abrogado), por cuanto se le está obligando a suscribir un contrato de compraventa definitiva sobre un bien que es ganancial. Es más, se le está imponiendo, eventualmente, al Juez de la causa la obligación de suscribir la minuta definitiva también transgrediendo dicha normativa.

II.2.4. Acusa error de derecho en la valoración de la prueba testifical; refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho al valorar la prueba testifical en contra de la previsión contenida en el art. 1328-1) del Código Civil, que establece que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia de una obligación cuando el valor excede los límites de las acciones de mínima cuantía. En el caso presente, el Tribunal le ha asignado pleno valor probatorio a las declaraciones testificales cuyas actas cursan de fs. 339 a 341 en base a la cual ha concluido que existió un supuesto contrato de compraventa verbal. En la valoración y apreciación que hace el Tribunal a las declaraciones testificales, no le ha dado la tasa legal que prevé la norma del art. 1328 del Código Civil, incurriendo en error de derecho.

II.2.5. Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba testifical; manifiesta que al asignarle validez a lo que han declarado los testigos según actas de fs. 339 a 341, han tergiversado lo que han declarado los testigos. En efecto, si se lee las actas de fs. 340 (testigo Stranges), fs. 339 (testigo Avilés) y fs. 340 vta. (testigo Avalos), en forma uniforme se puede apreciar que sus declaraciones dicen “me dijo”, “presumo”, “yo creo”, “creo”, es decir, sus declaraciones son referenciales, simples suposiciones o creencias, aspecto este que no ha tomado en cuenta el Tribunal y le ha dado validez plena a declaraciones de testigos que, en los hechos, nada han dicho.

II.2.6. Acusa error de hecho en la apreciación de un papel doméstico; expresa que en dichos papeles solo aparece el demandante Walter Ramírez Mérida y no la otra co-demandante Celia Barrientos Dávalos. Que no se trata de un simple error de escritura como podría pensarse pues, del contexto del Auto de Vista recurrido llegamos a la conclusión de que ese “error de apreciación” tiene su finalidad para que el Tribunal concluya condenándole a suscribir transferencia definitiva a favor de los dos demandantes cuando, en los mencionados papeles domésticos solo aparece uno.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o anular obrados con reposición hasta fs. 117, es decir, hasta el estado en que se disponga la integración del litisconsorcio pasivo necesario.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

Los recurridos, solicitan que se rechace el recurso de casación por ser manifiestamente improcedente e infundado y que se confirme el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.

III.2. En relación a la valoración de la prueba:

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"... se debe mencionar que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita, en documento público o privado, por lo mismo no está sujeto a formalidades, porque no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia, de donde se infiere que en la especie el contrato verbal de compra-venta de inmueble cumple con los requisitos para su formación, y las condiciones en las cuales se debe suscribir “la minuta de transferencia definitiva” son las que han fijado las partes en dicho contrato y también en su cumplimiento se debe dar estricta observancia a todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del referido contrato".

Datos del proceso

Demandante
Walter Ramírez Mérida y Celia Barrientos Dávalos.
Demandado
Wilson Joel
Proceso
Cumplimiento de contrato, nulidad de transferencia, cancelación de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1049/2017Fuente oficial