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TSJReiteradora

AS/1049/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

El recurrente en su fundamento del Auto de Vista gira en torno a la errónea apreciación del cómputo de la prescripción, refiriendo que los actos realizados en ejecución de sentencia del proceso de desalojo habrían interrumpido el cómputo de la prescripción liberatoria.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO RESPECTO AL PAGO DE ALQUILERES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1049/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-6-18-S

Partes: Carlos Felipe Paniagua León y Kenia Sofía Coronado de Paniagua. c/ Pablo Marcel Zegarra Terán y Jeannette Gálvez Pardo de Zegarra.

Proceso: Cumplimiento de contrato respecto al pago de alquileres. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 445, formulado por Carlos Felipe Paniagua León y Kenia Sofía Coronado de Paniagua contra el Auto de Vista Nº 316/2017 de 26 de septiembre que cursa de fs. 421 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato respecto al pago de alquileres, seguido por los recurrentes contra de Pablo Marcel Zegarra Terán y Jeannette Gálvez Pardo de Zegarra, el Auto Supremo de admisión de fs. 471 a 472 todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 30/2017 cursante de fs. 377 a 380 que declaró PROBADA la demanda respecto al cumplimiento de contrato sobre el pago de alquileres devengados, e IMPROBADA en cuanto al pago de los intereses. Además, declara IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada y de prescripción como la demanda reconvencional de inexistencia de deuda formulada por los demandados.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada de fs. 382 a 393, fue resuelto por Auto de Vista Nº 316/2017 de 26 de septiembre CONFIRMANDO totalmente el Auto de fs. 233 y vta., que declara improbada la excepción de incompetencia así como el Auto pronunciado en audiencia de fecha 13 de enero de 2017 que rechaza el incidente de improponibilidad de la demanda, y REVOCA Totalmente la Sentencia de fs. 377 a 380 y declara Improbada la demanda y Probada la excepción de prescripción.

En el entendido que el cómputo de la prescripción comenzó a correr desde que la sentencia de 12 de abril de 2011, porque desde ese momento la determinación adquirió firmeza, no siendo coherente tomar el cómputo desde el Auto de Vista de 29 de mayo de 2014 como factor interruptivo cuando la sentencia fue absolutamente clara.

Resolución que es recurrida en casación por Carlos Felipe Paniagua León y Kenia Sonia Coronado de fs. 439 a 445, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

En la forma.

Refiere que el fundamento vertido inherente al cómputo de la prescripción es parcializado, torcido y deficiente realizando una indebida aplicación de la ley violentando los arts. 134, 145 y 149 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho al momento de dictar la resolución recurrida, al afirmar que el término de la prescripción corre desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de desalojo, admitiendo la tesis de los demandados, negando todo el efecto legal a las acciones que realizaron para procurar el pago de dichos alquileres devengados dentro del citado proceso, ya que por escrito de 17 de febrero solicitaron liquidación que mereció el decreto de 21 de enero de 2013 donde ordena al actuario proceder a la liquidación que cursa a fs. 304 de 13 de agosto del mismo año, con el cual notificó a los deudores ahora demandados acto que procesalmente buscaron el cumplimiento de ese derecho, asimismo y contra esa resolución los demandados apelaron en fecha 28 de agosto de 2013 recurso que provocó una prolongación en el tiempo de esa decisión mereciendo Auto de Vista donde da a entender que el juzgado donde se tramitó el juicio de desalojo no tenía competencia para conocer el cumplimiento de pago de los alquileres devengados, antecedente que no puede ser pasado por alto.

En el fondo.

En cuanto a la prescripción liberatoria, señala que han demostrado con los obrados adjuntos a la demanda que los pagos de los alquileres los vienen reclamando continuamente en el mismo juicio de desalojo, y aún en ejecución de sentencia, el Tribunal no valoró correctamente esos actuados procesales donde se evidencia que no renunciaron ni abandonaron la pretensión de cobrar esos alquileres, por eso solicitaron su liquidaron, donde denota que los demandados actuaron de mala fe, es decir que con la solicitud de pago de alquileres demostraron un acto de no renunciar a ese derecho como bien lo establece el art. 1503 del CC, pues no pude dejarse de considerar que la existencia de una notificación o con cualquier actuado judicial así hubiera sido incompetente, aún sea mediante esa simple solicitud de liquidación y pago de los alquileres interrumpe esa prescripción, porque con eso se hace conocer el efecto interruptor, criterio que ha sido debidamente tomado en cuenta por el AS 602/2016, por lo que no se aplicó indebidamente los arts. 1493, 1507 y 1509 del CC, admitiendo una prescripción bienal con una interpretación ilegal de la norma y restrictiva de esos derechos.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Que los fundamentos del recurso de casación no cumple con los parámetros establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque no señala en qué consiste la norma erróneamente aplicada, por cuanto una vez adquirida la ejecutoria de la sentencia del proceso de desalojo no admite ningún recurso judicial, entonces el término de la prescripción operaba desde ese momento y no como señala el recurrente, o sea judicialmente estaban facultados desde el 23 de febrero de 2012 para iniciar las acciones de cobro, empero realizaron actos transgresores de cobro que no son adecuados, habiendo prescrito su derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción libertoria.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

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ACTOS JUDICIALES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN/Para que la prescripción genere su efecto extintivo de la obligación, necesariamente deben confluir los componentes el tiempo determinado en ley y la inactividad del titular en el cobro de su acreencia, empero cuando el titular deja esa pasividad y genera una actitud de hacer efectivo su cobro nos encontramos frente a un acto interruptivo de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Felipe Paniagua León y Kenia Sofía Coronado de Paniagua.
Demandado
Pablo Marcel Zegarra Terán y Jeannette Gálvez Pardo de Zegarra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO RESPECTO AL PAGO DE ALQUILERES
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1049/2018Fuente oficial