Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1049/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: CH-67-21-S.
Partes: Encarnación Rodríguez Tango de Rengel c/ Cecilia Tunaida Salazar Casanova Vda. de Paredes y herederos Mario Paredes Serrano, Claudia, Enrique Mario, Fernando Jaime, Giovana Delia, Marcela Nelly, Tatiana Alcira todos Paredes Salazar e Iván Jorge Arcienega Collazos Alcalde Municipal de Sucre.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1404 a 1417, presentado por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, impugnando el Auto de Vista S.C.C.II Nº 254/2021 de 04 de octubre de fs. 1382 a 1387, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Cecilia Tunaida Salazar Casanova Vda. de Paredes y herederos; respondido el recurso de referencia por memoriales de fs. 1426 a 1441 y de fs. 1442 a 1446; Auto de Concesión de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1447; Auto Supremo de Admisión Nº 1006/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 1455 a 1456 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 38 y vta., inicio proceso de usucapión decenal o extraordinaria de un predio de 630,38 m2 contra los propietarios del inmueble Mario Paredes Serrano, Cecilia Tunaida de Paredes y presuntos propietarios o sus herederos, argumentando que adquirió por venta judicial un inmueble sito en la zona de Tucsupaya, actual Barrio Yurac Yurac de 630.10 m2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0006996, en cuya colindancia está el predio que se pretende usucapir que viene poseyendo desde 1998, predio en el cual su persona en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, viene poseyendo, habiendo realizado construcciones, muros divisorios con otras propiedades vecinas, plantaciones de árboles ornamentales, así como el pago de impuestos municipales, comportándose como verdadera y única propietaria, sin que hasta la fecha haya existido terceras personas que aleguen derecho propietario; Cecilia Tunaida Salazar Casanova, quien citada que fue, respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 158 a 162 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio, de fs. 1106 a 1114, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, declarando PROBADA la demanda principal, en consecuencia se dispuso: 1) Se declara el derecho propietario de la demandante Encarnación Rodríguez Tango de Rengel por usucapión decenal o extraordinaria sobre el 50% del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac, de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638.38 m2, del total de 1276.76 m2, adjudicado judicialmente en subasta pública, registrado en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 2) La inscripción a nombre de Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, por usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638,38 m2, inscrito en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, del asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 3) Se dispone la cancelación que pesa sobre el inmueble ubicado en la zona Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en derechos Reales de la capital en el folio N° 1011990078725, asiento A-1 de 05 de enero de 1987, inscrito a nombre de Cecilia Tunaida Salazar de Paredes; 4) Ejecutoriada que fuese la Sentencia mediante secretaría líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la registradora de Derechos Reales de la capital.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar por memorial de fs. 1140 a 1155, y por Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar por memorial de fs. 1157 a 1167; la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 254/2021 de 04 de octubre de fs. 1382 a 1387, por la que REVOCÓ la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio de fs. 1106 a 1114; y en el fondo dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, al no haberse cumplido el plazo de 10 años de posesión, continua y pacífica exigido por el art. 138 del Código Civil; fundamentando que con relación a la pretensión de la apelante Marcela Nelly Paredes Salazar que pretende la nulidad procesal de actuados de primera instancia, el art. 78.I) del Código Procesal Civil prevé que en los casos en los cuales la parte demandante alegue que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial deberá requerir informes a las autoridades que corresponda, norma procesal glosada que permite concluir, que la autoridad judicial previo a autorizar una citación por edictos debe constatar a través de las averiguaciones u acciones pertinentes de que la parte demandada evidentemente no tiene domicilio conocido, así como la inexistencia de alternativas que puedan lograr una efectiva notificación de la parte demandada, añade que los demandados madre y hermanos de la hoy incidentista, no se hayan enterado del presente proceso, más aun cuando ya asumieron defensa en el proceso, aspecto que hace concluir que la citación efectuada por edictos cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que no corresponde acoger los agravios traídos en impugnación, correspondiendo confirmar el Auto impugnado.
Al no haberse considerado en el caso de autos, que la demandante efectuó un reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado, por lo que no procedía la usucapión, al constituirse la misma en simple detentadora a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr una división y partición entre su propiedad y la de los demandados, es decir de manera posterior al inicio de la posesión invocada, alegando en la demanda que fue presentada únicamente para acreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados, evidencia que dicha situación debió ser considerada y observada por el juzgador al momento de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, por lo que corresponder acoger dichos agravios.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 1404 a 1417, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
1. En la forma; inobservancia de los requisitos de motivación y fundamentación jurídica exigidos en el art. 213. II), num. 3) en relación al art. 218. I) de la Ley N° 439, incurriendo en franca violación del debido proceso prescrito en el art. 115. I) y 180. I) de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta o ausencia de motivación y fundamentación jurídica en la parte conclusiva del Auto de Vista de fs. 1382 a 1387 y 1396 de obrados.
2. En el fondo; violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al ser contrario a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y de los arts. 149 y 150 de la Ley Nº 439; incurriendo en franca inobservancia de lo dispuesto en el art. 145 de la misma ley, en abierta violación de sus derechos al debido proceso establecido en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes de probidad, legalidad y verdad material, reconocido como derecho constitucional cuya protección se encuentra contenida en el art. 109 de la Carta Fundamental.
3. El Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al valorar una supuesta prueba documental que no fue ofrecida y menos admitida en el momento procesal para su consideración en la Sentencia sobre la demanda de fondo, infringiendo con ello los arts. 111 y 125.4) de la Ley Nº 439, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes igualdad procesal, derecho a la defensa y legalidad.
4. Errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el art. 1505 del Código Civil, al concluir que se habría producido la interrupción de la prescripción, porque la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr la división y partición entre su propiedad y la de los demandados, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor de los demandados el 24 de octubre del 2000.
5. Errónea interpretación y aplicación de la concepción de la posesión pacífica al entender que un proceso de usucapión anterior constituiría el ejercicio de una posesión no pacífica.
6. En la valoración de la prueba de la confesión provocada y testifical, efectuada en el Auto de Vista, incurrieron en violación de la norma contenida en el art. 213.II.3) en relación al art. 28.I de la Ley Nº 439.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, para que en definitiva se disponga revocar totalmente, y en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia emitida por el Juez A quo y declaren probada la demanda y sea con expresa condenación de costas.
Respuesta de Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar cursante a fs. 1426 a 1441.
1. Al recurso de casación en la forma: en el punto 1.1, señalan que el recurso solo resulta una transcripción del Auto de Vista, sin fundamentar el referido punto. En el punto 1.2, señalan que no se hubiera argumentado el por qué da mayor valor a la confesión provocada y resta valor a las demás pruebas.
Al respecto, la valoración de la prueba es propia de los Tribunales de instancia e incensurable en casación y el Auto de Vista recurrido, claramente a fs. 1385 y vta., el Tribunal de segunda instancia, motiva y fundamenta, que por la prueba cursante en el expediente, se ha advertido la existencia de un reconocimiento de derecho propietario el 24 de febrero de 2000, posterior a la supuesta posesión alegada por la ahora recurrente desde 1998, es falso, ya que dicha prueba debió ser considerada a efectos de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, que en observancia de la comunidad de la prueba, se debió verificar si hay alguna interrupción de la posesión y si el tiempo para usucapir se cumplió, advirtiéndose que la inobservancia de los principios alegados de legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso, son ciertos.
También fundamentó la inexistencia de una posesión pacifica por la existencia de un proceso anterior de usucapión, desarrollado hasta el 2015, fundamentando que no se cumple con el plazo previsto para la usucapión, establecido en el art. 138 del Código Civil y además fundamentando que se interrumpió cualquier posesión y en cuanto a la prueba testifical y confesión señala que con dichas pruebas el Tribunal de segunda instancia, ha llegado a la convicción que con dichas pruebas se ha desacreditado una inexistente posesión, por lo que no cabe duda que el Auto de Vista si ha sido motivado, fundamentado, por lo que el recurso de casación en la forma no tiene ningún asidero legal, no correspondiendo nulidad alguna, por estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, siempre resolviendo los agravios traídos a colación en el recurso de apelación de conformidad con el art. 265.I) del Código Procesal Civil, con la fundamentación y motivación suficiente para conocer las razones por las cuales, se ha optado por revocar la Sentencia en el caso presente.
2. Respuesta al recurso de casación en el fondo: Al respecto de los datos del proceso, claramente se evidencia que de su parte han aportado como prueba documental todo el proceso de usucapión ventilado por la misma recurrente contra sus personas y otros en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, que cursa a fs. 417 a 701 de obrados, donde de fs. 1136 a 1139 cursa testimonio de división y partición aludido, debidamente admitido por el Juez A quo, mediante resolución de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 703 de obrados y la Resolución de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1156 de obrados, resoluciones que no han sido objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, adquiriendo ejecutoria; por lo que la ilegal pretensión de la ahora recurrente que no se hubiera cumplido con aspectos formales no tiene asidero legal, por cuanto se trata de prueba concluyente en el caso de autos y que la parte recurrente pretende a toda costa ocultar, que no se conozca la verdad , que tiene la condición de simple detentadora.
Respuesta de Olga Barrón Amadeo defensora de oficio de Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar de Fs. 1442 a 1446.
1. Manifestó que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, no señala de forma clara y precisa, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especificó en qué consiste el error, la infracción, la violación o falsedad, por lo que al no cumplir el recurso referido con dichos requisitos y ser un recurso de casación genérico, que señala artículos, empero no precisa la violación, error, etc. En consecuencia, se trata de un recurso no preciso, ni claro, por lo que corresponde declarar su improcedencia, conforme ordena de manera imperativa el art. 220.I.4) del Código Procesal Civil.
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