Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1049/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 64/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU)
Parte Imputada : Luis Fernando Fernández Cortes
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 215 a 222, Julia Jimena Andrade Rendón en representación legal de Leónidas Milton Barón Hidalgo Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), impugna el Auto de Vista 263/2021 de 26 de julio, de fs. 187 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente, en contra de Luis Fernando Fernández Cortes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 22/2020 de 8 de octubre (fs. 107 a 117 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Fernando Fernández Cortes, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, deja sin efecto cualquier medida restrictiva de carácter personal y real emergente del presente proceso.
Contra la referida Sentencia, el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (fs. 143 a 152) y el Ministerio Público (fs. 153 a 157 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que previos memoriales de subsanación (fs. 177 a 178; y, de fs. 181 a 183 vta.), fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 263/2021 de 26 de julio, que rechazó por inadmisible el primer y tercer motivo del recurso de apelación restringida del representante de la Dirección del Notariado Plurinacional; asimismo, rechaza por inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público por no haber subsanado las observaciones realizadas; e, improcedente el segundo motivo del recurso de apelación restringida formulada por la Dirección del Notariado Plurinacional; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de agosto de 2021 (fs. 200), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Tribunal de alzada observó su recurso de apelación mediante Resolución de 6 de enero de 2021, señalando en cuanto al primer motivo de apelación, que si bien se había indicado las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, no refería cuál la aplicación pretendida de cada una de ellas; no especificando qué reglas y sub reglas de la sana crítica hubiera infringido el Tribunal de mérito, ni en qué parte de la resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. Sobre el tercer motivo de apelación, no indicaría cuál la norma habilitante, cuál o cuáles las normas que fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas; en consecuencia, no indicaría cual la aplicación que pretende de cada una de ellas; empero, de su recurso de apelación restringida, advierte que cumplió a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posibilitando un pronunciamiento en el fondo, no existiendo defectos u omisiones de forma, observando el Tribunal de alzada por observar, pues en los dos motivos que observó y declaró su inadmisibilidad, no tomó en cuenta los argumentos de su apelación restringida; es decir, que el hecho de observar el recurso de apelación eximió al Tribunal de alzada del análisis y consideración de los argumentos expuestos en su apelación, siendo que el fundamento central por el que declaró inadmisibles el primer y tercer motivo de su apelación, fue de que no se hubiere cumplido con las observaciones, cuando las observaciones no son evidentes en su memorial de apelación, vulnerando el Auto de Vista su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación y a que sean considerados los argumentos expuestos en su apelación, implicando la existencia de defecto absoluto; por cuanto, de su memorial de apelación restringida, se observa que sí anotó expresamente la norma habilitante para cada una las denuncias efectuadas, constituyendo la exigencia efectuada por el Tribunal de alzada, un rigorismo exagerado y aplicación formalista de los criterios de admisibilidad, que no tiene lugar, por cuanto en su apelación sí indicó los artículos habilitantes en los tres motivos denunciados, evidenciándose la ilegal actuación del Tribunal de alzada que vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento del debido proceso, pues para la inadmisibilidad del primero y tercer motivo del recurso de apelación restringida, alegó también que no fueron señaladas cuál o cuáles las normas consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas; y, que no se indicó cual la aplicación que se pretende de cada una de ellas; cuando de la lectura de su apelación, tiene que si fueron cumplidas dichas exigencias, lo que, fue reconocido por el mismo Tribunal en su decreto de observación que señaló “si bien indica las normas que considera fueron vulneradas o erróneamente aplicadas por el a quo”; reconociendo de manera expresa que cumplió con señalar la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, incurriendo el Auto de Vista en una incongruencia, traduciéndose en defecto absoluto no convalidable, conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, que vulnera los derechos a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto, su recurso de apelación cumplió los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, no existiendo razón para que se declaren inadmisibles el primer y tercer motivo de su apelación.
Añade que, en cuanto al segundo motivo de su apelación que fue admitido y declarado improcedente, concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una simple relación y transcripción de lo expresado por el Tribunal de sentencia, concluyendo que el solo hecho de haber encontrado valores notariales con firma y sellos del acusado, sin verificar que esas firmas le pertenecen al acusado o constatar si esos sellos eran verdaderos, no era suficiente para responsabilizarlo, más aún si no se ha comprobado, como exigía el tipo penal acusado, qué acto propio de sus funciones hubiera ilegalmente omitido, rehusado hacer o retardado un acto, que no constaría en la acusación, menos había sido abordado en juicio; por lo que, desestimó el reclamo, determinando que existía una debida fundamentación, cuando al Tribunal de alzada le correspondía verificar todas las cuestiones planteadas; es decir, cada uno de los puntos decisivos que justifiquen la decisión del Tribunal de instancia, si efectivamente la validez o no de las pruebas desestimadas se funda en derecho y si la motivación responde a un razonamiento lógico en cuanto a la valoración de las pruebas, lo demostrado por estas y la determinación de las conclusiones fácticas; empero, no fue efectuado por el Tribunal de alzada, incurriendo en la misma actividad realizada por el de mérito, valorando deficientemente la prueba, lo que no le está permitido, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 413 del CPP; por cuanto, debió anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
Continúa alegando la parte recurrente que, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal, por excesivo rigorismo no previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, concurriendo defecto absoluto, ya que, al haber cumplido a cabalidad los referidos artículos no correspondía la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos primero y tercero de su recurso de apelación, no obteniendo respuesta a lo reclamado, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo.
Por otra parte, acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de los tres motivos de su apelación restringida; puesto que, el Tribunal de alzada con formalidades no exigidas para el recurso de apelación restringida, rehuyó conocer su recurso, lo que vulnera el art. 398 del CPP, por cuanto, rechazó por inadmisible dos de los tres motivos reclamados en virtud a que no se habría cumplido con la observación realizada y declaró improcedente el segundo motivo de apelación, ya que, el Tribunal de sentencia habría fundamentado adecuadamente la Sentencia, no aplicando lo previsto por el art. 413 del CPP al respecto, pues si bien, el Tribunal de alzada puede declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; empero, dicha determinación debe estar fundada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectiva y el principio pro actione; sin embargo, el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación, sin que los defectos u omisiones de forma existan, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, aplicando el Tribunal de alzada de forma excesiva, rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, alegando el Auto de Vista de manera genérica, que no se había cumplido con subsanar la observación, sin llegar a considerar y dar respuesta puntual a lo que cuestionó, restringiendo sus derechos al debido proceso, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, pues la falta de respuesta a uno de los motivos de su apelación viola el derecho a la defensa y a recurrir, obrando el Tribunal de alzada contrario a la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio y al Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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