Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1049/2024
Fecha: 13 de septiembre de 2024
Expediente: LP-140-24-S
Partes: Ricardo Mamani Condori c/ Valentina Huanca Flores
Proceso: División y partición de bienes
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326, interpuesto por Valentina Huanca Flores, impugnando el Auto de Vista N° 169/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 308 a 313 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Ricardo Mamani Condori contra la recurrente; el Auto de concesión de 11 de julio de 2024, visible a fs. 329; el Auto Supremo de admisión N° 943/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 335 a 336, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ricardo Mamani Condori mediante escrito de fs. 92 a 96 vta. de obrados, subsanado de fs. 127 a 128 y 133, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes contra Valentina Huanca Flores, quien una vez citada por memorial de fs. 217 a 221, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 2178/2023, de 22 de noviembre, obrante de fs. 276 a 280 vta. en la que el Juez Público de Familia 2º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA EN PARTE, la demanda sobre la ganancialidad del vehículo marca Dodge, tipo microbús, color celeste, con placa de circulación 262-LEB y dada su indivisibilidad física, en ejecución de sentencia se procederá a la subasta pública cuyo producto será dividido en el 50 % para cada excónyuge; IMPROBADA con relación al inmueble ubicado en la avenida 8 de mayo N° 3656, signado como lote N° 6, manzano “J” de 164.79 m2, zona Alto Tacagua sector 1 de la ciudad de La Paz; e IMPROBADA en cuanto al vehículo marca Fargo, tipo microbús, color verde combinado, modelo 1979, con placa de circulación 146-NUH.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ricardo Mamani Condori, mediante memorial de fs. 286 a 287, y Valentina Huanca Flores por escrito de fs. 289 a 291 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 169/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 308 a 313 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de noviembre de 2023. Bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Ricardo Mamani Condori, el art. 1548 del Código Civil impone como regla jurídica, el imperativo del registro para demostrar la titularidad, lo cual adquiere especial connotación en el caso de bienes inmuebles. Empero la condición de registro tiene propósito en la oponibilidad del derecho adquirido frente a terceros ajenos al negocio jurídico que pretendiesen perturbar o interrumpir su derecho y posesión. Haciendo énfasis al hecho de que la transferencia o compra venta civil, cobra validéz y se perfeccionan con el consenso o acuerdo expresado por el vendedor y comprador, de acuerdo a la proposición legal señalada en el art. 521 del Código Civil.
Siendo que, el documento privado de fs. 17 a 20 del expediente, consistente en la transferencia de un lote de terreno y sus construcciones, ubicado en la avenida 8 de mayo N° 366, lote N° 6, manzano “J” zona Alto Tacagua, sector 1 con una superficie de 164, 79 m2., suscrito por los señores Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa a Ricardo Mamani Condori y Valentina Huanca Flores. Aclarando que, el derecho propietario de los vendedores, estuvo pendiente de saneamiento para su inscripción respectiva (cláusulas primea y tercera) subordinando la suscripción de la minuta y protocolo notarial al cumplimiento de dicho saneamiento.
Así la oficina de Derechos Reales de La Paz, certificó el 08 de noviembre de 2023, que ninguna de las partes en juicio, contarían con registro público y oponible del inmueble, develando evidente incertidumbre sobre el poder legal que uno o ambos peticionantes de ganacialidad deben acreditar para alcanzar el poder afirmativo o presuntivo sobre el o los bienes demandados y sin perjuicio de ello, las partes tienen la vía que la ley franquee, para preservar sus derechos. Máxime si no se demostró la posesión de los bienes reclamados; es decir, del automotor minibús marca Nissan con placa de control 557-EFS y el lugar de la venta de abarrotes.
En lo referido a la apelación de Valentina Huanca Flores, el vehículo DODGE con placa de circulación 262-LEB, contaba con un poder notarial de hace 11 años atrás siendo entonces apoderado de la señora Tiburcia Camargo (propietaria) el señor Félix Huanca Flores, no contando la demandada con aquel documento, e insistiendo la apelante de que no sería ganancial, al haber sido adquirido con recursos propios, posteriores a la declaratoria de divorcio.
La certificación emitida por el Sindicato de Transportes “Pedro Domingo Murillo” cuyo secretario general dio cuenta de que Ricardo Mamani Condori era socio asalariado desde el 20 de marzo de 2009, e ingresó como propietario de su motorizado el 30 de junio de 2010 y posteriormente registró el vehículo con placa de circulación 262-LEB, como suyo, lo cual infiere que el automotor se encontraba en poder del matrimonio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valentina Huanca Flores, según memorial de fs. 324 a 326, recurso que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación presentado por Valentina Huanca Flores, de fs. 324 a 326, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
Refiere que Auto de Vista impugnado presenta una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar una resolución que no consideró los documentos de derecho propietario sobre el vehículo marca Dodge, ya que se trata de un bien propio, por los antecedentes de la fecha de matrimonio del 18 de diciembre de 2008 y la desvinculación del matrimonio del 05 de febrero del 2021, la compra de la movilidad se llevó a cabo con libertad de estado en fecha 21 de septiembre del 2021; es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación marital; en consecuencia, no podría considerarse como un bien ganancial y no sería sujeto a división y partición.
El Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 198, inc. a), 199.I de la Ley N° 603 en tal sentido, la interpretación del matrimonio disuelto mediante la sentencia ejecutoriada propicia la terminación de la comunidad de bienes gananciales. La falta de reconocimiento de la discrepancia entre un bien propio después del divorcio genera un riesgo para la garantía jurídica de un bien adquirido posterior al divorcio.
En ese sentido pide se conceda el recurso y se reparen los derechos y garantías violadas.
De la contestación al recurso de la casación.
Mediante decreto de 23 de abril de 2024, a fs. 327, se corrió en traslado el presente recurso, que no fue contestado, a más de solicitar Ricardo Mamani Condori en el escrito de 10 de julio de 2024 de fs. 328 “A” y vta. se conceda el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018, de 01 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020, de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
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