Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1049/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-72-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Jimmy Antonio Bermudez Aviles y Casta Giovanna Bermudez Aviles c/ Issac Claros Lafuente, Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 668 a 672 vta., interpuesto por Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz contra el Auto de Vista Nº 57/2025, de 05 de mayo, corriente de fs. 659 a 663 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Jimmy Antonio Bermudez Aviles y Casta Giovanna Bermudez Aviles contra los recurrentes y Isaac Claros Lafuente, la contestación de fs. 676 a 678, el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2025, visible a fs. 691, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Jimmy Antonio Bermudez Aviles y Casta Giovanna Bermudez Aviles, por memorial de demanda que discurre de fs. 4 a 5, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Isaac Claros Lafuente, Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 29 a fs. 30, se apersonaron y contestaron negativamente oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho en la persona de los demandantes e interponen demanda reconvencional de nulidad de documento privado, pretensión que mereció el Auto obrante a fs. 296 y vta., el cual dio por no presentada la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de enero de 2019, que cursa de fs. 439 a 445 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad, falta acción, ilegalidad e improcedencia y derecho en la persona de los demandantes.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz, según escritos de fs. 450 a 453 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 57/2025, de 05 de mayo, corriente de fs. 659 a 663 vta., donde se CONFIRMÒ la Sentencia apelada, con costas y costos. Por Auto complementario de fs. 665, de 15 de julio se enmienda dicha resolución. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz, según escritos visibles de fs. 668 a 672 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis de Auto de Vista Nº 57/2025, de 05 de mayo, corriente de fs. 659 a 663 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 666, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 23 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 668, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 57/2025, de 05 de mayo, corriente de fs. 659 a 663 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración de derechos y garantías al no considerar las pruebas aportadas, el litisconsorcio, examen pericial y la certificación de poder; asimismo, se habría vulnerado el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada habría ignorado el informe pericial, correspondiente al perito, teniente Cristian Mercado, quien señaló que no existiría relación de correspondencia con las rubricas impresas; asimismo, habrían adjuntado certificado de defunción a fs. 134, correspondiente a Sabina Lafuente Camacho por el cual se evidenciaría que falleció el 17 de agosto de 1990. </p><p style="text-align: justify;">El Tribunal de alzada señaló que todo se habría realizado de acuerdo a la normativa; sin embargo, no se habría hecho referencia hacia la minuta de venta de fecha 18 de diciembre de 1974, donde se reconocieron las firmas de Héctor Claros Lafuente y Sabina Lafuente Camacho como vendedores y Hugo Bermudez Mayorga como comprador, ante Juez Parroquial. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de vista, no tomó en cuenta los argumentos de orden legal, procedimental y de razonamiento lógico, ya que se habrían violado normas de orden legal y de carácter público, como menciona los arts. 1 num. 12, 4, 5, 6, del Código Procesal Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó, casar el Auto de Vista, toda vez que sería atentatoria y completamente perjudicial.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 668 a 672 vta., interpuesto por Jose Fernando Lafuente Mejia y Wilma Sulcani Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 57/2025, de 05 de mayo, corriente de fs. 659 a 663 vta., pronunciado por Sala Civil Primera Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase</em></strong></p></body>