Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1050/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP-187-15-S Partes: Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía. c/ Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y Nulidad de
documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1387 a 1399, formulado por Eugenia Teresa Mérida de Munguía, contra el Auto de Vista Nº S-235/2015 de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 1381 a 1384 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Otros, seguido por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respuesta de fs. 1406 a 1407; concesión de fs. 1409 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 215/2012 de fecha 13 de junio de 2012 cursante de fs. 952 a 964 vta., por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 5 subsanada a fs. 41, a fs. 116-121, a fs. 170 y vta., a fs. 172 vta., y a fs. 181-182 de obrados interpuesta por Eugenia Teresa Mérida de Munguía contra el Gobierno Municipal de La Paz, en consecuencia se dispone: 1. Declara PROBADA la demanda sobre Mejor Derecho e IMPROBADA en relación a la Acción Reivindicatoria, la Nulidad de Documentos y Daños y Perjuicios; en consecuencia se reconoce el mejor derecho de propiedad a favor de Eugenia Teresa Mérida de Munguía sobre el inmueble ubicado en la Av. Tejada Sorzano No. 1413 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, con una extensión de 1460.25 mts.2 y debidamente inscrito su derecho en el Folio Real con Matrícula No. 2.01.0.99.0092870. 2. Declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional de fs. 202 a 211 vta., interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios. 3. Declara improbada las excepciones perentorias de Improcedencia y Falta de Derecho y Acción interpuesta por la parte demandante Eugenia Teresa Mérida de Munguía. Además de haber elevado en consulta ante el superior en grado de conformidad a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Complementado por Auto de fs. 967 de 26 de julio de 2012 y por Auto de fs. 973 y vta. de fecha 24 de agosto de 2012.
Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 981 a 1006. Asimismo se fundamentó de las apelaciones en el efecto diferido, que señala cursan a fs. 262, 333, 364, 668, 670 vta., 694, 695, 867, 916 y 919 de obrados.
Asimismo fue apelado por Eugenia Teresa Mérida Bello de Munguía por memorial de fs. 1013 a 1015 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-235/2015 de 26 de junio de 2015 de fs. 1381 a 1384 vta., por el que ANULA el auto de concesión de alzada de fs. 1373, de obrados, disponiendo se de cumplimiento a las previsiones señaladas en el Auto de Vista Nº I-320/14 de 20 de octubre de 2014 de fs. 1367-1368 vta.; argumentando que: De la revisión de datos se tuviera que se dictó Sentencia que fuera elevada en apelación mediante Auto de fs. 1373, que asimismo por auto complementario se daría entender que se concede apelación contra la Sentencia y contra 11 autos que se apelaron conjuntamente sus autos complementarios a diferencia del anterior Auto de concesión de fecha 24 de diciembre de 2012 por el cual se concederían sólo 9 recursos en el efecto diferido. Que cursaría Auto de Vista a fs. 1367-1368 vta., que observaría irregularidades y errores que contemplaría el Auto de concesión de fecha 24 de diciembre de 2012 y que precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que al presente no habrían sido cumplidos a cabalidad por la Juez de primera instancia volviéndose a reiterar las irregularidades y errores ya observados por el Auto de Vista I-320-/2014.
Verifica los antecedentes del proceso y señala que el auto de concesión de apelación no encuentra a los datos del proceso incumpliendo lo observado por el Auto de Vista referido anteriormente.
Que el Art. 229 del Código de Procedimiento Civil señalaría que vencidos los plazos legales, el Juez con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envío del expediente al superior, y que el auto de concesión constituiría el marco en el cual el Tribunal de alzada tuviera competencia, que por lo mismo correspondería corregir procedimiento al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, tanto para las partes como para el juzgador, y en vista de no haber dado cumplimiento a lo previsto por el Auto de Vista mencionado correspondería corregir obrados. Por lo anterior anula el auto de concesión de alzada de fs. 1373.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 254, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma señalando a los antecedentes del proceso de manera cronológica, los incidentes planteados por el Ente demandado, las apelaciones presentadas y concedidas, para arribar a la emisión de la Sentencia que fuera complementada por resolución que señala y que fuera apelada por el Gobierno Municipal contra la Sentencia y sus autos complementarios así como la fundamentación a las apelaciones en el efecto diferido, que de su parte también planteó recurso de apelación contra la sentencia y sus autos complementarios.
Que el Juez suplente concedió las apelaciones deducidas, y las incidencias que se habrían suscitado en ese intermedio. Que luego de la larga secuencia de actos procesales en cumplimiento del Auto de Vista dictado con anterioridad se concedió las apelaciones que describe y que luego se remitió ante el superior en grado que nuevamente dispone anular el auto de concesión señalando que aún existen errores en el auto de concesión.
Recurre a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista fuera atentatorio al debido proceso, cuestionando los argumentos utilizados y que en el fondo los presuntos errores se pretendan aprovechar para dejar de resolver las apelaciones sobre la sentencia principal del litigio. Que tuviera equivocación el Auto de Vista detallando lo concerniente a las equivocaciones que contuviera, que se podría verificar por el Tribunal Supremo que se cometería grave error al anular el auto de concesión de apelación, con argumentos que no responderían a la verdad del proceso y que no fueran reclamados por ninguna de las partes. Que existe línea jurisprudencial respecto a las nulidades infundadas, que en el caso habría transgresión del principio de justicia efectiva, eficaz y oportuna de la Constitución Política del Estado, asimismo necesidad de aplicar el derecho de justicia material en oposición a la verdad formal.
Por lo anterior solicita se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista y se disponga el pronunciamiento de uno nuevo que ingrese al fondo del litigio.
De la respuesta al recurso de casación.
Acusa de no haberse cumplido en el recurso con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado no se señalaría si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, sin embargo de citar el art. 254-2) del Código de Procedimiento Civil, que las observaciones efectuadas por el Ad quem fueran correctas, por lo que considera que no se otorgó más de lo pedido como sostuviera la recurrente.
Por lo anterior pide se declare improcedente el recurso de casación formulado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al nuevo régimen de las nulidades y el respeto de principios procesales respecto al tema.
Se tiene que en el Auto Supremo No. 414/2012 de15 de noviembre de 2012, se estableció: “Que, los administradores de justicia deben velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades debiendo manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicándose únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios que rigen en materia de nulidades.
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