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TSJ

AS/1050/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1050/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: LP-165-16-S

Partes: Melvy Ortiz Mercado. c/ José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado.

Proceso: Mejor derecho de propiedad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 983 a 997 formulado por Melvy Ortiz Mercado, contra el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por Melvy Ortiz Mercado contra José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado; concesión de fs. 1000; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 645/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 883 a 886 vta., por el que declara: Improbada la demanda de fs. 13, 14, 15 y 19, interpuesto por Melvy Ortiz Mercado sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios, contra José Antonio Mercado Luján y Remy Escobar de Mercado. Disponiendo a).- No ha lugar a la restitución del lote de terreno con una superficie de 300 Mts.2, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 2.01.0.99.0016359. b).- No ha lugar a los daños y perjuicios. c).- Se condena con costas a la parte demandante.

Resolución que fue apelada por Melvy Ortiz Mercado, por memorial de fs. 891 a 904.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 388/2016 de 11 de agosto de 2016 de fs. 934 a 936, por el que CONFIRMA la Sentencia de fs. 883 a 886, Resolución Nº 645/2015, señalando que: De la revisión de antecedentes se tuviera que la compra realizada por Melvy Ortiz Mercado del inmueble que se describe de Willi Baldelomar Castro detallando superficie y el registro respectivo que cursarían a fs. 9 y 11. Por otro lado refiere a la compra realizada por los demandados, describiendo asimismo la superficie, colindancias y registro que señala curan a fs. 4-5, 6-7. Que ambos derechos superficiales, de 300 m2 y 1125.80 m2 provienen de diferente origen en cuando de acuerdo a los registros computarizados y en la actualidad con diferentes folio real y matrícula individualizada la propiedad de los contendientes conforme al Decreto Supremo del 24 de diciembre de 2004 que reglamenta, modifica y actualiza la ley de inscripción de derechos reales de 15 de noviembre de “1987”, datos ratificados en el informe de derechos reales que cursaría a fs. 44-45.

Refiere a la demanda interpuesta por la actora por mejor derecho de propiedad y reivindicación y su argumento fuera que hace más de un año había procedido a construir el muro perimetral de su propiedad con la cita de disposiciones legales. Describe a la declaratoria de rebeldía y que el Juez de primera instancia entre los puntos de hecho a probar a la parte demandante “demostrar que el mencionado lote de terreno” fue incorporado por los demandados como cosa propia a su lote de terreno de 1125,80 m2 de propiedad de los demandados, como otro punto a demostrar, que perdió la posesión del inmueble y que el mismo se halla en poder de los demandados.

Que teniendo en cuenta que quien alega algo está en la obligación de probar, -en el presente caso la demandante-, que según las consideraciones de la Sentencia, se evidenciaría que según la demandante su propiedad se hallaría en la zona de Mallasa y de los demandados en la zona de Mecapaca, ex fundo Mallasa Chariaqui; otra de las diferencias se daría con relación al código de registro de las partidas expedidas por Derechos Reales: que de la demandante figuraría en la Matrícula Nº 2010990016359 A-1, y de los demandados figuraría con el Nº 2012010001556 A-1. Que asimismo por el informe expedido por el Instituto Nacional de Estadística cursante a fs. 290-291-292 la zona de Mallasa y Mecapaca son distintos en su ubicación geográfica, hecho que demostraría que ambos lotes de terreno fueran distintos, por lo que la acción de mejor derecho y/o reivindicación no fuera la vía pertinente. Refiere que la demandante tuviera un registro de obligación de préstamo de dinero con institución bancaria, con garantía de su inmueble. Alude a informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acreditaría que su derecho propietario actual estuviera libre de toda incorporación que se hubiera producido desde un año antes de la demanda de reivindicación de 19 de noviembre de 2007, que se debiera tener presente.

Que en definitiva la parte actora en relación a su pretensión no habría cumplido ni demostrado para que sea acogida su demanda. Por otro lado, no se habría demostrado por algún medio técnico especializado que la propiedad reclamada estuviera al interior del bien inmueble de los demandados. Avala el fallo emitido por el Juez que conoció la causa y desvirtúa la apelación. Emitiendo asimismo Auto de fs. 939 rechazado la explicación y complementación solicitados.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

Luego de exponer segmentos de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación y fundamentación, refiere que el Auto de Vista no explica fundamentos para la improcedencia; no señala normas legales que se exigirían para ser acogida su demanda, siendo que se habría presentado el hecho constitutivo de un derecho adquirido legalmente. Incurriría en incoherencia, falta de consideración y ausencia de fundamentación al no considerar los puntos recurridos de apelación, referidos al peritaje, tampoco se habría cumplido sobre los puntos geo-referenciales para ubicar el emplazamiento o ubicación de los terrenos. No explicaría los motivos para confirmar la Sentencia apelada, que en relación a ello con claridad habrían establecido los agravios y la falta de consideración de elementos probatorios producidos en el proceso.

Que en síntesis la mencionada Resolución no tuviera motivación ni fundamentación, explicando su razonamiento y concluyendo que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.

En el fondo.

1.- Luego de extractar parte de lo que fueran sus argumentos para resolver en apelación, y que pese dice de la complejidad del caso y el extenso razonamiento de la Sentencia así como de la apelación, el Auto de Vista fuera escueto, refiriendo a los razonamientos expuestos, calificando de deficientes, insuficientes, defectuosos, torpes e ineptos y que además se habría incurrido en prevaricato, sabiendo la injusta e ilícita, realiza luego análisis para finalizar señalando que en el cuaderno procesal aportó documentos probatorios que acreditarían su derecho propietario sobre la calle 7 con la superficie de 300 m2. de las características señaladas que estuviera ilegalmente detentado por los demandados. Refieren a un estudio pericial no considerado, y otros documentos no considerados. En consecuencia el Auto de Vista violaría, interpretaría erróneamente y lo peor fuera que no expresaría los fundamentos de su fallo, lo cual ameritaría se la anule y se emita nuevo fallo, refiere una vez más a las probanzas de su parte, la presunta no consideración de los puntos de agravio reclamados y que correspondería ser reparado y se reconozca su derecho.

2.- Acusa de interpretación errónea del Auto de Vista Nº 388/2016 en relación a la apelación interpuesta, en la que expresarían agravios, que no consideran puntos de hecho a probar y tampoco valoran las pruebas aportadas que cursan en obrados, que no fueran valoradas en Sentencia. Describe la secuencia de la tramitación del proceso, los puntos de hecho a probar señalados, la objeción planteada cuestionando un punto y transcribiendo segmentos de la Resolución de segunda instancia. De manera reiterativa señala que hubieran presentado prueba, por las cuales claramente se establecería sus características, que no fueran compulsados por los de instancia, no obstante que las mismas establecerían la ubicación. La existencia de una superficie mayor en favor de los demandados, la ilegal detentación de los mismos y otras descripciones.

3.- Denuncia de omisión, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en expediente. Apuntando al inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese contexto habría desconocimiento del valor probatorio establecido por la jurisprudencia a los informes técnicos, no habrían considerado la pruebas aportadas que describe. De manera reiterativa expone otros aspectos con transcripciones de segmentos de lo actuado y pruebas.

Concluye con una petición confusa como petitorio, pues si bien pide se anule el Auto de Vista o se case, solicita se declare “probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46-73.”

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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"De la lectura del fallo recurrido, se verifica que aparentemente cumple con lo delineado por el Ente protector de garantías constitucionales, en los considerandos tercero al quinto. Sin embargo de haber desarrollado sus argumentos, del examen de los mismos, estos no responden a los cuestionamientos realizados por la parte actora en su recurso de apelación, siendo entonces una respuesta genérica, teniendo sustento lo reclamado por la recurrente cuando reclama por la carencia de explicación fundamentada de los motivos por los que se llegaría a establecer la improcedencia de la pretensión de la actora, tomando en cuenta que fundar una Resolución como la recurrida, implica expresar las razones jurídicas que el juzgador ha tenido en cuenta para resolver de una manera determinada y no de otra, el señalar los motivos de su convencimiento..."

Datos del proceso

Demandante
Melvy Ortiz Mercado.
Demandado
José Antonio Mercado Lujan y Remy Escobar de Mercado.
Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1050/2017Fuente oficial