Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1050/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Cochabamba 43/2019
Parte Acusadora : Noelia Céspedes Vásquez
Parte Imputada : Luz Jeanneth Rojas Cáceres
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 281 a 282, Noelia Céspedes Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de octubre de 2019 a fs. 260 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Luz Jeanneth Rojas Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injurias e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 281 nonies del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/18 de 22 de agosto (fs. 216 a 226) el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luz Jhanneth Rojas Cáceres, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injurias e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 281 nonies del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Noelia Céspedes Vásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 250), resuelto por Auto de Vista de 4 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado sin manifestarse sobre el fondo rechaza el mismo.
Mediante diligencia de 10 de octubre de 2019 (fs. 261), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se establece que la recurrente aduce que la sentencia le fue notificada después de más de once meses de culminado el juicio oral, aspecto que ingresa en flagrante contravención con lo señalado en la doctrina legal aplicable en el AS 192 de 27 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, y el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece un plazo improrrogable de tres días para que se realice la lectura integra de la sentencia y se proceda a su notificación por escrito; aduce que el incumplimiento de la norma descrita, infringe el principio de continuidad procesal, de inmediación y de oportunidad. Por otra parte, analiza que este defecto absoluto no puede ser consentido por el Órgano Jurisdiccional bajo excusa de que fue promovido fuera de plazo, como lo entendió el Auto de Vista impugnado, existiendo la posibilidad de verificación por las autoridades competentes aún de oficio; refiere también que, este razonamiento permite establecer que las Autoridades jurisdiccionales que resolvieron el recurso de apelación restringida, infringieron su derecho a la doble instancia y tutela judicial y efectiva, en sentido de no haber ingresado a verificar la existencia del defecto absoluto denunciado, limitándose a señalar los plazos procesales y la formalidades que se exigen para la interposición del recurso de apelación, análisis que pese a su asidero legal, no implica que de forma alguna se pueda obviar la revisión de defectos absolutos, debido a que no pueden ser convalidados por ninguna autoridad, por ende, merecen su compulsa a los fines del pleno resguardo de los derechos y garantías constitucionales que les asisten a los sujetos sometidos a juicio, así como de la búsqueda de la verdad material establecida en la norma superior; es decir que, declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, implica que se convalide un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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