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TSJ

AS/1050/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1050/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 158/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 01 de abril de 2022, cursante de fs. 759 a 762, Robert Castedo Gutiérrez representante legal de Haroldo Sguarezi Ruiz y el 20 de abril de 2022, de fs. 765 a 769 y vta., Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, impugnan el Auto de Vista Nº 28 de 25 de febrero de 2022, más el Auto de Complementación y Enmienda Nº 76 de 28 de marzo de 2022, por los segundos, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el primero de los nombrados en contra de los segundos, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 en concordancia al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2021 de 03 de septiembre (fs. 645 a 650 y vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 15avo de Santa Cruz, declaró a Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, autores de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 en concordancia al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez (fs. 682 a 689 y vta.), y el querellante Robert Castedo Gutiérrez representante legal de Haroldo Sguarezi Ruiz (fs. 691 a 697), formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 28 de 25 de febrero de 2022 (fs. 736 a 741), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del querellante Haroldo Sguarezi Ruiz representado por Robert Castedo Gutiérrez.

El recurrente previo relato de los antecedentes, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulnera sus derechos por falta de fundamentación por incongruencia omisiva, que implica qué la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, bajo los siguientes puntos: a) errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la omisión de considerar o ponderar, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, alegando que la víctima no puede recuperar los cuatro créditos reconocidos mediante contratos haciendo una suma de dinero de 1.295.796.10 $us, viéndose imposibilitado de recuperarlos en la vía ejecutiva conforme consta en la prueba 5 del expediente. Por otra parte, no toma en cuenta la naturaleza de la acción, siendo un delito doloso de carácter patrimonial, tampoco considera la imposibilidad de ejecución del crédito por insolvencia dolosa, sin mostrar voluntad de satisfacer el crédito; por el contrario, desconocerlo a través de las excepciones presentadas. Invocando el AS 038/2013-RRC, manifiesta que la evaluación, decisión y justificación del tipo y extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, en el mismo sentido opera el análisis a la conducta posterior del esfuerzo del autor para la reparación del daño causado, tomándose como factor de fijación de la pena; en consecuencia, la fundamentación de la pena es inexcusable y no de apreciación personal o arbitraria, por lo que el Auto impugnado contraviene el antecedente antes citado; b) siendo los condenados dos, la fundamentación de la pena no los individualiza incurriendo en apreciación personal, teniendo en ese contexto que el Auto impugnado no cumple con lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, y va en contradicción al AS 354/2014 de 30 de julio, que expresa que la fundamentación de la pena es inexcusable, por tanto, la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron parámetros legales y no una apreciación personal.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo, concordante con la jurisprudencia SC 1289/2010-R de septiembre, SC 0752/2002-R de 25 de junio y SC 1369/2021-R de 19 de diciembre.

III.2. Recurso de los imputados Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez.

Alegan la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1 del CPP, argumentando que la base fáctica del proceso esta circunscrita bajo cuatro reconocimientos de deudas con garantía hipotecaria, que ante el incumplimiento de las mismas emerge un proceso ejecutivo en las que se habría verificado la transferencia del predio San Diego III, habiéndose incurrido en el delito previsto por el art. 344 del CP. Pero por otro lado mediante prueba documental ofrecida y producida por el acusador particular, se muestra la existencia de un proceso de Acción Pauliana, sustanciado por la Jurisdicción Agroambiental, que mediante sentencia se declaró probada la acción; en consecuencia, se dejó sin efecto la escritura pública N° 12/2019, resolución confirmada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2020 de 04 de diciembre. Por los efectos de la sentencia Agroambiental, retorna el predio San Diego III, al patrimonio de los querellados, permitiendo al acreedor la ejecución del proceso ejecutivo y proceda al remate del fundo antes mencionado. Siendo uno de los elementos centrales del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, el causar perjuicio a los acreedores, en el presente proceso la sentencia agroambiental vuelve el patrimonio a los querellados, no existiendo perjuicio. El Tribunal de Alzada, no hace referencia al estado del proceso ejecutivo en su culminación y el acusador particular logró establecer sus derechos en la jurisdicción agroambiental y ahora pretende imponer una sanción penal, cuando ya no existe perjuicio. Vulnerando el tribunal de alzada la norma sustantiva por falta de fundamentación.

No existe fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. En ese ámbito, refieren que, el Auto de vista impugnado, no cumplía las exigencias del art. 124 del CPP, no habiendo explicado los siguientes aspectos. a) que la prueba documental de cargo N° 6, no contiene los elementos suficientes que permita demostrar la insolvencia de los deudores, no siendo posible sancionar penalmente una conducta cuando el deudor tiene otros bienes para satisfacer la obligación; b) que la prueba documental de cargo N° 10 y 12 relativas a la Acción Pauliana, resuelta por la jurisdicción agroambiental no fueron valoradas, no asignan criterio o argumento ni consecuencia legal de este proceso con el hecho penal, ni lo determinado por la Sentencia Agroambiental; c) se formula necesidad de establecer el origen de la supuesta obligación, ya que el derecho penal no podría avalar conductas ilícitas y menos servir de mecanismos de cobranza; sin embargo, el juzgador se abstiene a exigir la acreditación del origen de la supuesta obligación; d) a fin de evitar anomalías procesales formulan Excepción Sobreviniente de Prejudicialidad, disponiendo el juzgador sea resuelta en sentencia, y el Tribunal de Alzada no emite pronunciamiento sobre la excepción, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, asimismo señalan como precedentes contradictorios en su otrosí 1ro los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 449/2007 de 12 de septiembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constit uye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Robert Castedo Gutiérrez representante legal de Haroldo Sguarezi Ruiz
Demandado
Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez
Proceso
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