Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1050/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 84/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 266 a 275, Esteban Vallejos Fernández impugna el Auto de Vista de 28 de abril de 2022 de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 9 de septiembre (fs. 136 a 144 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Esteban Vallejos Fernández, de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. k) del CP, sin costas, con los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, debió probar en la audiencia de Juicio Oral, por una parte, que existió acceso camal por parte del acusado Esteban Vallejos Fernández en la adolescente víctima que ésta última estaba incapacitada para resistir y, por otra, además de que en esa ejecución participó el imputado.
El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Aquile, han producido pruebas tanto testificales, como literales de cargo, empero en criterio del Tribunal no establecen de manera clara los hechos, tiempos y lugares de las aparentes agresiones sexuales con relación al hecho acusado, ya que si bien es cierto que se presentó el certificado médico forense signado como MP-P3, es considerado irrelevante a los fines de esclarecimiento del hecho,toda vez que en sus conclusiones establece: 1. Himen dilatable. 2. Presencia de signos de inflamación y eritema en pared de labios menores-coito reciente. 3. Se solicita valoración Ginecobstétrica. 4. Se solicita ecografía obstétrica. 5. Se solicita valoración por psicología. Observaciones y recomendaciones. Se revisa orden de laboratorio emitido el 14/05/2018 con el resultado hormona HCG-BETA: Positivo. Durante la entrevista con la víctima, refiere que salía con un amigo identificado como Víctor Vallejos, con quien mantuvo relaciones sexuales según la examinada en tres ocasiones. Incapacidad médico legal. Por lo tanto se otorgan 0 (cero) días de incapacidad médico legal. Conforme a dicho certificado médico forense a momento de la entrevista con la examinada, está nuevamente refiere que salía con un amigo identificado como Victor Vallejos Becerra, con quien mantuvo relaciones sexuales en tres ocasiones, que es coincidente con la declaración testifical presentada en audiencia de juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que señalo que habría sido agredida sexualmente en tres oportunidades por Victor Vallejos Becerra.
Por otro lado, se ha producido la prueba signada como MP-P1, que solo acredita la edad de la adolescente que el año de 2005 tenía la edad 12 años de edad. La prueba signada como MP-P2 acredita que la víctima presentaba membrana himenal, desflorada, antigua Cicatrizada, se evidencia introito deformada y entre abierta, vagina ensanchada. Extremidades sin particular, Imp. Dx. Desfloración Antigua. Gestación más o menos 8 semanas. HGG Beta POSITIVO. Control prenatal, Terbocil 1.200.000 UM Stab, resultado de Jaboratorio HGG positivo. Identidad de la denunciante y de la madre de la adolescente (víctima).
La prueba signada como MP-P4 consistente en acta de entrevista declarativa preliminar de la víctima, si bien hace referencia a varias agresiones sexuales, que no está plasmado en la acusación fiscal, asimismo también evidencia que la adolescente víctima tenía un amigo de nombre Víctor Vallejos Becerra con quien mantuvo relaciones sexuales en tres ocasiones, que es coincidente con la declaración testifical presentada en audiencia de juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que señaló que habría sido agredida sexualmente en tres oportunidades por Víctor Vallejos Becerra.
Asimismo, respecto a la prueba signada como MP-P5, consistente en informe y formulario de informaciones y denuncias que solo acredita la denuncia presentada por la madre de la víctima, no establece de manera clara los hechos, tiempos y lugares de las aparentes agresiones sexuales. La prueba signada como la MP-P6 consistente en declaración anticipada de la víctima, porque es irreproducible puesto que es responsabilidad del Ministerio Público presentar pruebas, idóneas, fidedignas que ayuden al esclarecimiento del hecho, y a fin de confrontar con los otros elementos de pruebas.
En conclusión, aún con un entendimiento extensivo del principio de verdad material ínsito en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y pese a no consignarse en la acusación fiscal la fecha en la que se habría producido la agresión sexual y existir manifiesta contradicción en los testimonios de los testigos de cargo, la prueba documental y pericial de cargo, conforme refirió precedentemente el imputado, ninguno de los medios probatorios incorporados al juicio resulta bastante y suficiente e idóneo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante del 310 inc. k), con efecto enervatorio de la presunción de inocencia, toda vez que ante la falta de prueba idónea, suficiente y contundente sobre la responsabilidad del acusado con relación al hecho acusado y la total contradicción de las pruebas de cargo ante las diferentes instancias y ante este Tribunal se halla ausente el elemento objetivo y subjetivo el tipo penal, por lo que, se reitera, inexiste la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos propios del tipo penal en cuestión.
Finalmente, siendo la prueba insuficiente, lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda más que razonable que conlleva la absolución conforme prevé el art. 16.1 de la CPE, por lo que corresponde concluir en la forma establecida por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, Penal que a la letra, dispone: "Se dictará sentencia absolutoria cuando: (...) 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (...).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 146 a 151) y AAA (154 a 155 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación Restringida del Ministerio Público
Vulneración del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia absolvió de pena y culpa al acusado, con el argumento central de que la prueba aportada en juicio, no fue suficiente para generar la convicción suficiente sobre su responsabilidad penal, cuando existe suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría del acusado en el delito de violación, incurriendo de esta manera el tribunal en pleno, en una flagrante violación y vulneración de los arts. 308 Bis del CP, y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un VICIO IN JUDICANDO denominado por la doctrina también como "defectos sustantivos que se hallan íntimamente ligados y/o relacionados en si con el DEBIDO PROCESO, sin realizarse una valoración de la prueba menos han adecuado la conducta humana del acusado a la descripción objetiva del tipo penal que en el caso concreto se configura y adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal, elementos que fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por parte del Ministerio Público.
Finalmente, de la prueba testifical ingresada a Juicio oral se ha podido establecer que el acusado aprovechando que la víctima le ayudaba en el trabajo, valiéndose de una relación muy cercana con el acusado, la vejó sexualmente 8 veces, ESTE EXTREMO NO FUE VALORADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Asimismo, el Ministerio Público alegó que el Tribunal de Sentencia no consideró para nada el enfoque desde el grado de vulnerabilidad de la víctima cual refiere la SC. 00346/18 S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN MÉTODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA LA ASIMETRÍA, LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL en contra las mujeres en general y en es especial en contra la víctima, quien sufre esta violencia machista por parte del imputado, el Ministerio Público tiene que realizar la protección reforzada de la víctima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundado en los arts. 8 y 25 de la CONVENCIÓN de la CIDH, y el Art. 7 de del Convención de BELEM DO PARA.
De igual forma, el Ministerio Público alegó que la Sentencia recurrida, no consideró la SCP N 2208/2013 de 16 de diciembre referente a la concurrencia del interés superior de la niña, niño o adolescente, determinación garantizada el art. 60 de la CPE, que garantiza la prioridad del interés superior del niño, sin desconocer la fuerza probatoria del testimonio del niño o niña de una agresión sexual, so pretexto de ser el único medio probatorio directo, no debe omitirse considerar que el interés del niño niña y adolescente prevalece en circunstancias especiales de la vida jurídica en razón de su inferior condición, motivada en el proceso formativo físico y mental incluso en el que se halla todo niño menor de edad; derechos fundamentales que deberán prevalecer sobre los principios de la sana crítica, presunción de inocencia y el formalismo exigido, considerando que en la sentencia apelada refiere que debió realizarse pericias a las víctimas a fin de fortificar las declaraciones prestadas, hecho que vulnera el principio de libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, así como el art 193 del Código de la Niñez y Adolescencia, que determinan a que debe de considerarse como creíble e incuestionable, al no existir hechos similares que generen duda, menos que no haya ocurrido en la forma como expone la víctima, "PRESUNCION DE VERDAD: PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, TODAS LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL DEBERAN CONSIDERAR EL TESTIMONIO DE UNA NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE COMO CIERTO, EN TANTO NO SE DESVIRTUE OBJETIVAMENTE" extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de la prueba; más aún, si se considera que la víctima en condición de mujer está protegida por la Ley 348. mediante su art. 4 (PRINCIPIOS Y VALORES). Por lo cual, el Ministerio Público, refirió que la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al establecer de manera errónea su lógica consecuencia en la culpabilidad y la aplicación o fijación de la pena respecto al acusado; es decir, la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 308 bis del CP, por lo que incurre en incongruencia y vulnera el debido proceso y seguridad jurídica.
El recurrente alega que la Sentencia apelada incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) y vulnera el art. 173 ambos del CPP, ya que la Sentencia carece de la fundamentación que responda a la valoración objetiva de la prueba y una motivación racional y crítica, ya que el Tribunal de Sentencia se limita a realizar una enunciación y mención de las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral, sin expresar los motivos de hecho y derecho en los que basa su decisión, ya que no existió una correlación lógica entre el pliego acusatorio, las pruebas ofrecidas y la decisión tomada en Sentencia, situación que generó la vulneración del debido proceso.
Refiere que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que no fundamentaron su decisión en base al conjunto de pruebas testificales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo en un análisis subjetivo sin realizar una apreciación objetiva, ya que no basa su decisión en las pruebas ofrecidas; asimismo, el Ministerio Público alega que la Sentencia recurrida vulnera el art. 359 del CPP, y vulnera los principios de legalidad, exahustividad, presunción de la verdad y de protección reforzada a la víctima.
El Ministerio Público alude la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP; además, refiere la vulneración de art. 362 del mismo cuerpo legal.
II.2.2. Apelación Restringida de AAA.
Refiere que la Sentencia apelada incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, al absolver de pena y culpa al imputado del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, establecido en el art. 308 bis del CP, ya que simplemente refirió que las pruebas presentadas son insuficientes sin demostrar la autoría y comisión del delito, sin considerar la declaración de la víctima, que identifica a Esteban Vallejos como su agresor sexual, vulnerando el art. 193 de la Ley 548 (presunción de verdad); además, no juzgó con un enfoque con perspectiva de género, ni consideró el interés superior del niña, niño o adolescente.
Alude que la Sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación y motivación, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia no fundamenta de manera racional respecto a las pruebas presentadas, emitiendo criterios subjetivos.
Alega que la Sentencia recurrida se basa en hechos inexistentes o no acreditados o incurre en errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no consideró las pruebas documentales y testificales presentadas en el desarrollo del juicio oral; además, no considera la declaración de la menor víctima.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 28 de abril de 2023, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada.
El Auto de Vista recurrido identificó que los agravios denunciados en los recursos planteados, denuncian lo mismo; por lo cual, los resuelve de manera conjunta, con los siguientes argumentos:
Respecto a los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, el Tribunal de apelación refiere que la Sentencia apelada cumple con la fundamentación fáctica y descriptiva de cada una de las pruebas, no efectuó una debida valoración y análisis integral de la prueba, para arribar a la conclusión de absolver al imputado; asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia se limita a realizar una valoración aparente, apartándose de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba conforme lo establecido en el art. 173 del CPP; es decir, las reglas de la lógica y la experiencia, sobre todo con un enfoque de perspectiva de género y la protección reforzada que debe otorgarse a grupos vulnerables; en consideración que la víctimas, al momento de los hechos ilícitos suscitados era menor de edad y mujer; por lo que, el Tribunal de apelación precisa que la Sentencia al simplemente referir que las pruebas son insuficientes y absolver al imputado, incurre en falta de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, respecto a la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación advirtió que si bien cita amplias disposiciones legales, marco doctrinario, el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción inextensa del contenido del art. 308 bis del CP; sin embargo, no argumenta jurídicamente por qué considera que con las pruebas producidas en juicio oral no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, más las agravantes atribuidas al imputado; asimismo, el Tribunal de alzada expresó que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis pormenorizado del por qué estimaba que las pruebas producidas en juicio oral no presentaban los elementos descriptivos y normativos del tipo penal acusado, ya que se limita a transcribir los arts. 308 bis y 310 inc. k) ambos del CP, sin la subsunción de los hechos al tipo penal o establecer de manera fundamentada la inexistencia del ilícito, situación que generó la falta de análisis intelectivo provocando el desconocimiento de por qué se llega a la conclusión, limitándose a enunciar de manera general que correspondía dictar Sentencia absolutoria, por lo que la Sentencia incumple lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Respecto a la denuncia de los apelantes del defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que incurrió la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de primera instancia no dio credibilidad a la prueba de cargo, realizando una defectuosa valoración de la prueba sin fundamentar sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio como la testifical y documental, incurriendo en su análisis en criterios subjetivos (enunciativos) antes que en una apreciación objetiva y real del hecho.
En lo que corresponde a este punto impugnado, el Tribunal de alzada manifiesta que se debe tener presente que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de Alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello el Tribunal de alzada infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada no puede valorar la prueba testifical, las documentales plasmadas en las actas, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología. Por lo que la denuncia efectuada por los apelantes no señala qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, tampoco menciona que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, para que de esta forma se pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada; consecuentemente, con relación a este punto su apelación no tiene mérito.
Finalmente, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP, respecto a la contradicción, la incongruencia, se denota en la introducción de hechos como la mala valoración, precisamente con hechos inverosímiles y forzados a la realidad, sin tomar en cuenta la declaración del testigo de cargo que ha sido uniforme con las demás pruebas, donde describe la forma como se hubiere cometido el delito referido; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que se debe tener presente los dispuesto por el Auto Supremo N° 103 de 25 de febrero de 2011 que señaló: "que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo factico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio”.
En ese entendido y en mérito a la problemática planteada, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación se da cuando el imputado es condenado pon un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme prevé el Art. 362 del CPP. En el caso presente el Tribunal de alzada precisa que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el al cual se hace referencia, por cuanto se pronunció Sentencia absolutoria a favor del imputado, al amparo de los previsto por el Art. 363 numeral 2) del CPP; asimismo, cabe tener presente que este Tribunal no encuentra contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto, en la parte considerativa se indica cual es el criterio de Tribunal para arribar a la conclusión de que debía dictarse sentencia absolutoria a favor del imputado, por lo que la apelación planteada con relación a este punto tampoco tiene mérito.
De todo lo expuesto, se puede concluir que la impugnación del apelante en relación a la falta de fundamentación, si tiene mérito, lo que conlleva los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del Art. 370 del CPP, porque no contiene una fundamentación probatoria intelectiva y su vinculación jurídica con el ilícito acusado, lo que ameritó la anulación total de la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 547/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos denunciados en casación:
Refiere falta de fundamentación probatoria intelectiva, alegando que el Tribunal de apelación ha indicado que la Sentencia no habría cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva y su vinculación jurídica con el ilícito causado, omisión que ameritaba su anulación total; fundamento que infringe los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, actuando de forma ultra petita sin tomar en cuenta la duda razonable y el in dubio pro reo que operaba en el caso de autos por existir contradicciones en la prueba.
Señala que el Ministerio Público en su rol acusador tiene la carga de la prueba, en observancia al principio de inocencia; y no, así como refiere el Tribunal de Alzada que la prueba la tiene el ahora recurrente, quien debía probar que la víctima no podía resistirse, sin considerar que el acusado es de tercera edad. Refiere que el Ministerio Público en su rol de apelante no ha referido la doctrina legal aplicable para acusar que en el caso de autos no se ha aplicado la perspectiva de género, tampoco ha cumplido con la carga que tiene en calidad de recurrente como prevé el art. 396-3 del CPP, actuando en consecuencia el Tribunal de Alzada de forma ultra petita al suplir dicha carga fundamentativa. Atentando al principio de inocencia del ahora recurrente, correspondiendo –reitera- la carga de la prueba al acusador, para demostrar la autoría de su persona, que en el caso de autos no ha acontecido.
Acusa el recurrente que al suplir la carga argumentativa que le correspondía al entonces recurrente de apelación restringida, ha incurrido en incongruencia omisiva, pues el apelante ha centrado su apelación sin invocar la doctrina legal aplicable o precedente contradictorio; el Tribunal de Alzada no ha considerado lo previsto por los precedentes invocados respecto al principio in dubio pro reo y pro actione, aplicables al generarse dudas acerca de la culpabilidad del acusado tras evidenciarse contradicciones entre las pruebas disponibles.
Por último, refiere que el Tribunal de Alzada vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso, al fundamentar de forma contraria a la doctrina legal aplicable respecto a la revalorización de la prueba.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 232/2021-RRC de 04 de junio, 49/2021-RRC de 04 de marzo, 25/2010 de 04 de febrero.
Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia argumentando que no se cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva, ha vulnerado el debido proceso en su dimensión de garantía constitucional y al principio de presunción de inocencia; estando obligado en aplicar la duda razonable, el principio in dubio pro reo, y la diferencia de derechos de una menor en contra de los derechos de un adulto, desconocimientos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 192/2013 de 11 de julio y 360/2012 de 28 de noviembre. Y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 770/2012 de 13 de agosto, 35/2013 de 01 de febrero y 056/2014 de 03 de enero
A tiempo de precisar que le corresponde al Tribunal de Alzada el control de la legalidad y logicidad de la Sentencia, siempre en base a las alegaciones planteadas en el recurso de apelación restringida; acusa que no se identificó ni precisó cuál fue el argumento para anular la sentencia de forma total, adoleciendo el Auto de Vista impugnado de una clara, coherente y suficiente fundamentación al anular el fallo de primera instancia.
Como precedentes contradictorios refiere los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 360/2012 de 28 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación: a) actuó de forma ultra petita, supliendo la carga recursiva que tenía el Ministerio Público en su apelación; incurriendo, en incongruencia omisiva y revalorización de las pruebas cuando esta tarea no le corresponde y asignando la carga probatoria a la parte imputada; b) anuló la Sentencia en vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia, cuando estaba obligado a aplicar la duda razonable y el principio in dubio pro reo; y, c) no precisó cuál es el argumento para anular la Sentencia de forma total, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
IV.3. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.4. Sobre Incongruencia Omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
IV.5. Sobre el pronunciamiento ultra petita o extra petita.
El AS 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente:
“Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.
De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.
Por otra parte este Tribunal de Justicia, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el AS 259/2017-RRC de 17 de abril.
En el mismo sentido, esta Sala Penal, señaló que:
“En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.
Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que: “… la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.
Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: “ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio).
Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta.
IV.6. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba esta Sala Penal, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.7. Respecto a la duda Razonable
La duda razonable es una figura legal que data de la época medieval, pero que con el paso del tiempo ha ido evolucionando y adaptándose a las necesidades de la época y el contexto histórico. En esencia, este concepto se refiere a la facultad que tiene un juez de declarar que no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de un delito o la participación de una persona en un determinado hecho.
En consecuencia, la duda razonable no es un recurso en el cual un juez se pueda amparar para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contunden para realizar un dictamen certero.
Como comentábamos al principio, la duda razonable está altamente relacionada con la presunción de inocencia, la cual establece que “nadie es culpable, hasta que ello resulte demostrado, sino que se presume la inocencia”. Por ese motivo, en caso de que las pruebas presentadas contra alguien se consideren insuficientes, éste continuará gozando de su presunción de inocencia.
Asimismo, esta Sala Penal señala que la duda razonable: “…sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fondado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido”
IV.8. Sobre el Principio de Legalidad.
El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo respecto al principio de legalidad expreso “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.
Asimismo, la Sala Penal de este Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia establece que el principio de legalidad “es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: «...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.”
Finalmente, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “...en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente”. En consecuencia, el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción (…). La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada ut supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “... Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(...)
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