Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1050/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>26 de septiembre<strong> </strong>de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-18-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Miguel Vacaflores Burgos c/ Esther Camacho Estrada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Nulidad de documento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El <a id="_Hlk189640743"></a>recurso de casación de fs. 128 a 138 vta., interpuesto por Miguel Vacaflores Burgos, contra el Auto de Vista N° 77/2025, de 05 de agosto, corriente de fs. 120 a 125, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato privado y disposición de inmueble, seguido por el recurrente contra Esther Camacho Estrada, la contestación visible de fs. 142 a 143 vta., el Auto Interlocutorio de concesión N° 27/2025, de 09 de septiembre, cursante a fs. 144 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Miguel Vacaflores Burgos, por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 21, subsanado de fs. 32 a 34 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento contra Esther Camacho Estrada, quien una vez citada, por escrito de fs. 59 a 60, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 23 de mayo de 2025, cursante de fs. 78 a 84 vta., en la que el Juez Público Familia 2° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta, dejando subsistente el documento objeto de nulidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Vacaflores Burgos según escrito visible de fs. 92 a 100, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 77/2025, de 05 de agosto, corriente de fs. 120 a 125, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Vacaflores Burgos según escrito visible de fs. 128 a 138 vta, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 77/2025, de 05 de agosto, corriente de fs. 120 a 125; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 125, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 128; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista N° 77/2025, de 05 de agosto, corriente de fs. 120 a 125, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Vacaflores Burgos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>: </strong></p><p style="text-align: justify;">- Error <em>in judicando</em> en aplicación de la jurisprudencia y la violación del art. 177 num. 2 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como del art. 549 num. 1 del Código Civil, al haber sustentado su decisión en un Auto Supremo que fue regulado por el Código de Familia abrogado y no considerar que, la formalidad de la escritura pública es un requisito fundamental en la disposición de bienes o cesión de bienes para sus hijos, ya que mediante ella se regula la comunidad ganancial.</p><p style="text-align: justify;">- Error <em>in procedendo</em>, violación de la cosa juzgada material y la falta de sana crítica en la valoración de la prueba, toda vez que se omitió considerar que este nuevo proceso de nulidad de contrato privado es distinto al proceso de divorcio o su homologación, pues, aunque hay identidad de sujetos y objeto, no fue correcto afirmar que existe identidad de la causa.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que case el Auto de Vista, y se declare la nulidad del documento.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. fs. 128 a 138 vta., interpuesto por Miguel Vacaflores Burgos, contra el Auto de Vista N° 77/2025, de 05 de agosto, corriente de fs. 120 a 125, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>