Texto del fallo
DO A AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1050/2026-RI Fecha: 20 de julio de 2026 Expediente: LP-131-260-A Partes: Catalina López de Quispe c/ Alberto Laguna Meave.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 63 a 64, interpuesto por Catalina López de Quispe contra el Auto de Vista N 173/2026 de 20 de marzo, corriente de fs. 58 a 61, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Alberto Laguna Meave; el Auto de concesión de 29 de junio de 2026, visible a fs. 65, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Catalina López de Quispe por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 34 vta., subsanado de fs. 37 a 41, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Alberto Laguna Meave, mereciendo el Auto definitivo N038/2026 de 30 de enero, que cursa de fs. 42 a 43 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 18 de La Paz, declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando el desglose de documentos aparejados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Catalina López Quispe según escrito de fs. 45 a 49 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 173/2026 de 20 de marzo, cursante de fs. 58 a 61, donde se CONFIRMÓ el Auto apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Catalina López de Quispe según escrito visible de fs. 63 a 64, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión del recurso de casación interpuesto por Catalina López de Quispe, se observan los agravios expuestos y que en lo trascendental de dicho medio de
impugnación acusó lo siguiente:
- Omisión valorativa de la prueba documental, toda vez que, el Tribunal de Alzada no hubiere considerado el informe con Cite: DGAJ DSPM OF. 027 /2023, adjuntado en el memorial de subsanación y reiterado en el recurso de apelación, dicho documento aclararía técnicamente que el cambio de nomenclatura de Lote 46 a Lote 8, obedece a la Ordenanza Municipal 46/2021, que justificaría la aparente discrepancia topográfica e inexistencia de similitud en el emplazamiento del objeto a usucapir que fue señalado de manera incongruente en el Auto de Vista.
- Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 y 2 del Código Procesal Civil puesto que, el Ad quem le hubiere denegado la remisión de los oficios dirigidos al SEGIP y SERECI solicitados con el propósito de averiguar el estado civil del demandando o la existencia de posibles herederos, sin embargo, de manera contradictoria declaró por no presentada la demanda, negándole de forma indebida el acceso a la tutela judicial efectiva.
- Errónea aplicación de la legitimación pasiva y vulneración a la jurisprudencia citada en el A.S. N 364/2018, que instituye que la acción de usucapión debe dirigirse contra quien figure en el registro de Derechos Reales, requisito que hubiere sido cumplido a cabalidad al adjuntar el Certificado de Tradición N 3875147 el cual, demostraría que Alberto Laguna Meave sería el titular de la Matricula N 2.01.0.99.0025100 sin embargo, el Ad quem hubiere incurrido en un exceso ritualismo manifiesto, priorizando las formas por encima de la resolución del conflicto de fondo.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que en el fondo se anule o se case el Auto de Vista y declare admitida la demanda.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N 441/2020, de 15 de octubre, expresó: Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS N 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna
LACAN de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es inpugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1. Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario? norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o ala interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de
Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art.
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