Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1051/2015
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: SC-42-15-S
Partes: Jorge Mario Zambrana Pareja y Otra. c/ Victor Hugo Fernández Soto y
Victor Peña Zúñiga
Proceso: Nulidad de Contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Víctor Hugo Fernández Soto, cursante de fs. 1326 a 1329 y vta., contra el Auto de Vista N° 01, de 06 de enero de 2015 de fs. 1313 a 1316 y vta., emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Mejor derecho de propiedad, nulidad de contrato privado y de escrituras públicas, nulidad de derechos reconocidos, usucapión y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Jorge Zambrana Pareja y otra., contra Victor Hugo Fernández Soto y Victor Peña Zúñiga, las respuestas de fs. 1369 a 1372 y vta., y 1373 a 1375 y vta., la concesión de fs. 1376, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez doceavo de Partido Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 137, de 03 de diciembre de 2013, cursante a fs. 1140 a 1148 y vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de fs. 315 a 326, planteada por Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana.
Se declara probada la excepción de Cosa Juzgada planteada por Victor Hugo Fernández Soto, e improbadas la excepciones de inexequebilidad de la demanda de usucapión, de inexequelibidad de la demanda de daños y perjuicios planteadas.
Se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega judicial de inmueble, formulada por Víctor Hugo Fernández Soto.
A su vez se declaró probadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de nulidad, de usucapión y de la de daños y perjuicios, interpuesta por Víctor Peña Zúñiga. Y se declaró probada la demanda reconvencional de desocupación y entrega de inmueble planteada por Víctor Hugo Peña Zúñiga e improbada en lo que corresponde a la negación de derechos.
Emplazando a los demandantes, para que en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la resolución desocupen y entreguen los inmuebles a sus propietarios Victor Hugo Fernández y Victor Peña Zúñiga.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 098/2014 anuló obrados hasta fs. 328 inclusive disponiendo se incluya a todas aquellas personas cuyos nombres estuvieren insertos en los contratos de los cuales se pretende la nulidad. Resolución recurrida en casación por los demandados, emitiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo Nº 659/2014 anulando el Auto de Vista recurrido a objeto de que se otorgue respuesta al recurso de apelación.
Por lo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01/2015 de fs. 1313 a 1316 y vta., revocó la Sentencia de fs. 1140 a 1148 y deliberando en el fondo declaro probada la demanda des fs. 315 a 326 a cuyo efecto se declararon nulos los siguientes contratos: contrato privado de 18 de febrero de 1967 inscrito en el asiento A – 5 de la matricula computarizada Nº 7011990033415 de 15 de julio de 2003, la nulidad del contrato aclarativo inscrito en el asiento A-4 de 05 de septiembre del 2003 y asiento A-3 de 06 de septiembre del 2003, así también se demandó la nulidad de la Escritura Pública de 14 de septiembre de 2006 inscrita en el asiento A-5 de la matricula computarizada Nº 7011990033415 de 15 de septiembre de 2006, los contratos aclarativos de 23 de septiembre de 2006 y de 23 de septiembre de 2007 inscrito en los asientos A-6 y A-7, más la nulidad de la Escritura Pública de transferencia de 103 Has., de fecha 29 de marzo de 2007 y los contratos aclarativos insertos en los asientos A-2 y A-3 de la precitada matricula computarizada debiendo procederse a la calificación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandado interpuso recurso de casación, conforme consta de fs. 1326 a 1329 y vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
Que la declaración de nulidad determinada en el Auto de Vista recurrido violaría los art. 50 y 190 del C.P.C., por cuanto para tal declaración la señoras Vitalia Saavedra L. y Lola Ledesma de Vargas no habrían sido parte en este proceso, que siendo parte fundamental de su defensa oponiendo para tal efecto la excepción innominada de improcedencia de la demanda por cuando no existirá congruencia en la Sentencia, por lo que al no haber sido parte demandante ni demandada las antes nombradas perjudicaría el derecho propietario de los demandados.
En el Fondo.-
Que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 515 del C.P.C., y esencialmente el art. 1451 del C.C., ya que al haberse declarado el mejor derecho propietario en contra de Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, estas personas no habrían podido accionar sobre el mismo derecho ni siquiera sobre el de nulidad, por cuanto en su defecto habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del C.C., interés del que carecerían los demandantes por cuanto los fallos ejecutoriados le habrían extinguido dicho interés a los demandantes.
Que el efecto de la cosa juzgada sería el de asegurar la estabilidad y la certidumbre de los derechos que las Sentencias reconocen y declaran, amparada en la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de dichas Sentencias. Y seria en base a dicha protección que se habría interpuesto excepción de cosa juzgada en la existencia de un anterior proceso concluido con Sentencia ejecutoriada de mejor derecho propietario sobre el mismo bien inmueble urbano denominado lomas del Urubo.
Que el Auto de Vista recurrido sería contradictorio toda vez que en su fundamento determinaría que la Resolución judicial dictada por el A quo se encuentra debidamente fundamentada y los art. 90, 190 y 192 del C.P.C., empero de manera contradictoria y de forma incoherente harían aplicación plena del art. 549.1 del C.C., para referirse a la nulidad de contratos y concluir en su revocatoria.
Que existirá error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto le darían el valor que otorga el art. 1296 y 1311 del C.C., a la saliente de fs. 168 cuando en el sello que cursa en dicha prueba existirá la leyenda de “sin valor legal” es decir que la Resolución recurrida se fundaría y basaría en ese documento inexistente jurídicamente, a mayor abundamiento existiría error de hecho también en la apreciación de la prueba ya que a fs. 356 y fs. 357 del expediente correría fotocopia legalizada del registro de derechos reales , relativo a la inscripción de del derecho de origen de Vitalia Saavedra L, en el que de forma precisa se establecería su ubicación en la concesión lomas de Urubo a 2 Km., y medio de la ciudad compuesta de 391 has., y medio de terreno , que se complementaría con la prueba de fs. 343; errores de hecho y derecho en que habría incurrido el Ad quem.
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