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TSJ

AS/1051/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato de Transferencia
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1051/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: PT – 41 – 15 – S. Partes: ADATECOVI. c/ Luis Veliz Chumacero y Otros.

Proceso: Nulidad de Contrato de Transferencia

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 154 y vta., interpuesto por Luis Veliz Chumacero y María Elena Peña Coronado de Veliz, contra el Auto de Vista Nº 157/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 145 a 148, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato de Transferencia, seguido por David Delgado Benavidez en representación legal de ADATECOVI contra Luis Veliz Chumacero, María Elena Peña Coronado, Favio Díaz Díaz y Marcos Veliz Laurean, la concesión de fs. 159, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 106/2015 de 17 abril (fs. 111 a 116), declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 28-30, subsanada por fs. 34 a 37; determinando la nulidad de la Escritura Pública de Transferencia de Reconocimiento de Derecho Propietario otorgada por Favio Díaz Díaz y Marcos Veliz Laurean a favor de Luis Veliz Chumacero y María Elena Peña Coronado, protocolizada el 24 de febrero de 2006, relativa al reconocimiento del lote de terreno signado con el Nº 15, Manzano 3, con una superficie de 240 m2., como su registro en Derechos Reales bajo la Matricula 5.01.4.03.000091 Asiento A-1 de Titularidad sobre Dominio en fecha 12 de julio de 2006. 2) IMPROBADA en parte, declarando no haber lugar a la nulidad del Poder Nº 656/2003 de 9 de agosto de 2002. 3) Da lugar al pago de daños y perjuicios demandados a determinarse en ejecución de Sentencia.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Luis Veliz Chumacero y María Elena Peña Coronado por memorial de fs. 120 a 122 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 157/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 145 a 148, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, argumentando que los demandados a momento de contestar la demanda no cuestionaron nada referente al mandato de la parte actora, mucho menos interpusieron recurso alguno al respecto.

Por otra parte, con referencia a las pruebas aparejadas a la demanda argumentó que los demandados no efectuaron ninguna observación, ni hicieron uso de la facultad conferida por el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y que la calificación del proceso no está subordinada a la voluntad de las partes, sino depende de las pruebas preconstituidas, como así de la naturaleza y contenido de la demanda, contestación y reconvención en su caso, es decir, la parte demandada no ha efectuado observación o haya interpuesto algún medio de defensa, como es el recurso de apelación, siendo evidente solo el pronunciamiento de la Sentencia de 17 de abril de 2015, tan solo en apelación los demandados hacen mención que al establecerse la relación procesal se le hubiera causado indefensión con la calificación de puro derecho, cuando oportunamente no hubo ningún reclamo.

Asimismo señala que a tiempo de responder a la demandada, si los recurrentes consideraban que la parte demandante no tenía personería suficiente o que la misma no acreditaba su personería, debió ser observada de manera oportuna por los mecanismos que prevé la norma.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En Autos, los recurrentes de manera precisa en su recurso de casación de fs. 151 a 154 y vta., en su punto tercero señalan “…ya entrando al fondo del presente recurso cabe poner en conocimiento de su Tribunal los siguientes aspectos”, mismas que son atinentes a la legitimidad de la parte actora y al cuestionamiento a la calificación del proceso de puro derecho.

1.- Refieren que del Poder Nº 0640/2014 de 25 de agosto de 2014, se colige que en ningún momento la totalidad de los afiliados de ADATECOVI de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos han conferido Poder Amplio y Suficiente para la tramitación de la presente acción a David Delgado Benavidez y por ende los demás afiliados desconocen la presente causa, aspectos que el Tribunal de Alzada desconoció al momento de emitir el Auto de Vista, que al contrario en otro proceso similar se anuló obrados conforme se evidencia de fs. 118-119.

2.- Por otra parte, ostentan que se les causó total indefensión por no haberse considerado lo manifestado en el escrito de apelación de fs. 120 a 122 y vta., referente a que el A quo calificó el presente proceso como “ordinario de puro derecho” cuando en los hechos existen aspectos controvertidos que se tienen que dilucidar y ser probados a través de un proceso sustanciado como “ordinario de hecho” con el aporte de otros medios de prueba, transgrediéndose el art. 354, 370 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que al margen de lo anterior, no se convocó a una audiencia de Conciliación, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E.

Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad al art. 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el Auto de Vista impugnado, no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos disposiciones contradictorias.

Refiere que tampoco existe que en la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho.

Por otra parte, declara que no existe indefensión y violación a los derechos de los demandados, cuando estos fueron protegidos oportuna y efectivamente por el A quo, por lo que, solo queda esperar la probada Resolución conforme establece el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... la existencia de falta de personería o capacidad de D.D.B. para instaurar la presente causa en nombre o en representación de ADATECOVI, aspecto que debió ser observado por el Juez de la causa una vez puesto a su conocimiento la presente acción en mérito al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y evitar la tramitación de un proceso nulo, por falta de capacidad procesal del actor para estar a derecho, en consecuencia corresponde declarar la nulidad de obrados a objeto de que el Juez de la causa otorgue un plazo prudencial para subsanar la falta de legitimación activa en observancia de la citada norma legal...".

Datos del proceso

Demandante
ADATECOVI.
Demandado
Luis Veliz Chumacero y Otros.
Proceso
Nulidad de Contrato de Transferencia
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de legitimación activaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Para personas jurídicas
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