Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1051/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018 Expediente: SC-12-18-S Partes: Alcaldia Municipal de San Julián representado por su Alcalde Faustino
Copa Flores c/ Renato Filiberto Escobar de Ugarte.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Santa cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2017 cursante de fs. 446 a 447, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal, seguido por la Alcaldía Municipal de San Julián representado por su Alcalde Faustino Copa Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 09 de enero de 2018 cursante a fs. 463; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 82/2018-RA de fecha 26 de febrero; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 116/2016 de fecha 08 de julio, cursante de fs. 418 a 419 vta., de obrados, declarando: PROBADA en parte la demanda principal solo en cuanto al fraude procesal e IMPROBADA en cuanto a la pretensión accesoria de declarar la nulidad del proceso seguido por la Alcaldía Municipal de San Julián en la persona de su Alcalde Faustino Copa Flores contra Renato Filiberto Escobar de Ugarte. Sin costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Renato Filiberto Escobar de Ugarte mediante memorial cursante de fs. 425 a 430 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2017 cursante de fs. 446 a 447 de obrados, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Lo acusado por el apelante respecto a la infracción de la cosa juzgada material no es evidente y carece de sustento jurídico, pues este proceso es sobre fraude procesal interpuesto por la Alcaldía Municipal de San Julián, previsto por el art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, y art. 284.III del Código Procesal Civil proceso que se constituye en un mecanismo procesal tipificado para acceder al recurso extraordinario de revisión de sentencia, por lo que no es evidente lo manifestado por el apelante.
Asimismo indicó que la sentencia de fecha 08 de julio del año 2016 y el Auto de fecha 02 de agosto del año 2016 se encuentran enmarcados en lo establecido por el art. 190 y 192 ambos del Código de Procedimiento Civil Abrogado, así como dentro lo establecido por el art. 213 del código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de Alzada manifestó que dichas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas de acuerdo a las pretensiones expresadas por la parte actora y la parte demandada, por cuanto en la sentencia se expuso las pruebas aportadas por las partes en litigio, y realizó una exposición y fundamentación del valor que otorgó a cada una de ellas, además de exponer la legislación civil aplicable al caso de autos para concluir en que se incurrió en Fraude Procesal en la tramitación del proceso Ordinario de Usucapión Decenal tramitado por el demandado. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 218.II num. 2) del código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 08 de julio de 2016 cursante de fs. 418 a 419 y el Auto de fecha 02 de agosto de 2016 cursante a fs. 423 sin costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Renato Filiberto Escobar de Ugarte, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 453 a 458 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Alega que el Auto de Vista no resolvió el recurso de apelación concedido en efecto diferido mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2016, cursante a fs. 412 de obrados, respecto a la prueba documental cursante a fs. 338 y de fs. 396 a 410 presentada por la parte actora fuera de plazo establecido por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que se hizo conocer de forma oportuna, misma que fue denegada, en consecuencia recurrida en apelación.
2. Manifiesta que el Tribunal de Alzada no resolvió el recurso de apelación concedido en efecto diferido (conforme Auto de fs. 414), con relación a la prueba introducida de forma impertinente por el juez de la causa, prueba que no versa sobre los puntos fijados como objeto de prueba, y que respaldo la decisión del A quo de declarar probada la demanda de fraude procesal.
3. Indica que el Auto de Vista carece de motivación ya que no realiza un análisis o evaluación de los argumentos que contiene el recurso de apelación únicamente de limita a ratificar lo manifestado en sentencia, vulnerando de tal manera lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil.
4. Alega que el Auto de Vista es incongruente con el auto apelado y el recurso de apelación, ya que no hace referencia a los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley de Organización Judicial.
5. Alude que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia no consideró que la parte actora al haber sido notificada con la sentencia de usucapión, pudo haber impugnado dicha sentencia dentro del mismo proceso ordinario, mediante recurso de apelación, empero no realizo este acto procesal en su oportunidad.
6. Manifiesta que el Auto de Vista no indicó de qué forma y como el expediente de usucapión pudo acreditar que el demandado tenía conocimiento de que la parte actora era propietaria del terreno objeto de Litis dentro del proceso de usucapión, así como los artificios, maquinaciones o engaños que utilizo el recurrente para favorecerse del proceso de usucapión, y tampoco el Tribunal de Alzada acreditó que actos contravienen al ordenamiento jurídico dentro de la tramitación del proceso de usucapión, limitándose únicamente a afirmar que se ha probado el fraude procesal dentro del proceso de usucapión.
Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista recurrido o en su defecto se case el mismo y se declare improbada la demanda de fraude procesal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada mediante memorial cursante de fs. 461 a 463 de obrados, contestan al recurso de casación interpuesto por el demandado, arguyendo que:
El Auto de Vista, tiene una debida fundamentación demostrando que en la sentencia del caso se efectuó una exposición y valoración probatoria debidamente motivada, cumpliendo con lo establecido en los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la correcta valoración legal y la existencia probatoria que demostró el fraude procesal realizado dentro del proceso de usucapión motivo de Litis, por el cual se declaró probada la demanda. Asimismo indica que la apelación en efecto diferido fue resuelta por el Auto de Vista, toda vez que por las pruebas aportadas se demostró que se incurrió en fraude procesal en la tramitación del proceso de usucapión, por lo que el Auto de Vista baso su decisión en el principio constitucional de verdad material, utilizando las pruebas señaladas que son de fecha posterior a la demanda y además son pertinentes para evidenciar la existencia de fraude procesal.
En ese entendido la sentencia que declara probada la demanda del fraude procesal y el Auto de Vista que confirma la sentencia cuenta con una correcta fundamentación, dado que todos los medios probatorios de la demanda demuestran los hechos probados en la demanda que fueron valorados en la sentencia conforme a lo establecido en los art. 1230 y 1286 del Código Civil en relación al art., 397 y 476 de su procedimiento, no siendo evidente que el Auto de vista carezca de motivación y fundamentación en relación a la apelación planteada que dice haber sufrido el apelante.
Por lo que solicitan se infunde el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Fraude Procesal.
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