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TSJReiteradora

AS/1051/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontanea / La confesion debe ser asimilada en su conjunto y no en forma fraccionada bajo la regla de indivisibilidad de la confesion

La parte recurrente reclamó la inadecuada valoración de la prueba de confesión provocada, indicando que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, en ese marco, el confesante debe tener ...

Proceso
cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1051/2021 Fecha: 29 de noviembre 2021

Expediente: CH-68-21-S

Partes: Amalia Soliz Valda c/ Daffneth Contreras Céspedes

Proceso: cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 153 interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes en contra del Auto de Vista Nº SCCI-268/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Amalia Soliz Valda contra la recurrente; la contestación de fs. 157 a 158; el Auto de Concesión de 16 de noviembre de 2021 que sale a fs. 159; el Auto Supremo de Admisión Nº 1026/2021-RA de 17 de noviembre cursante de fs. 164 a 165 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 91/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 117 a 119, por la que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato planteada por Amalia Soliz Valda a través del memorial que cursa de fs. 26 a 28 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Amalia Soliz Valda, según el escrito de fs. 121 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCI-268/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada argumentando que la Juez de grado incurrió en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 1321 del CC y 156 del CPC al valorar la confesión provocada en favor de la confesante, cuando por mandato de estas normas, la confesión debe ser interpretada contra lo reconocido por la confesante y no a su favor.

En ese marco, lo único que confesó la demandada fue el hecho de que la actora le entregó los productos por los cuales le adeuda la suma exigida en la demanda y que siempre lo hacía de manera verbal y nunca escrita, lo cual permite advertir que no es cierto que la demandada haya cancelado la totalidad de la deuda, ello porque de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, se puede afirmar razonablemente que toda persona que tiene una deuda, tiene que tomar previsión de anotar las fechas y montos en que procede a efectuar la cancelación de la deuda, aunque sea en papeles domésticos y así poder afirmar con seguridad los pagos efectuados a momento de efectuar la confesión provocada.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 148 a 153 interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes se advierten los siguientes reclamos:

En la forma

1. Denunció la falta de notificación a la demandante con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021, indicando que este error representa un vicio absoluto que constituye un atentado al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que a fs. 139 vta. únicamente consta una papeleta con el nombre de Amalia Soliz Valda que no constituye una notificación válida, ya que no cuenta con la firma y pie de firma de la Oficial de Diligencias, lo cual es obligatorio de acuerdo a lo previsto por los arts. 82.I y 83.I del Código Procesal Civil.

2. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia al hacer mención de la presunción simple que establece el art. 364.III del CPC, pues no consideró que en este caso la recurrente no fue declarada rebelde y que por el contrario asumió defensa a tiempo de interponer excepciones previas, por lo que extendió su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión, es decir, decidió sobre asuntos no resueltos por el inferior y que no fueron objeto de apelación.

En el fondo

1. Reclamó la inadecuada valoración de la prueba de confesión provocada, indicando que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, en ese marco, el confesante debe tener el ánimo de declarar determinada verdad, por lo que su producción no siempre va implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, es decir, de ninguna manera constituye real la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que la finalidad de esta prueba es obtener la verdad; además, lo confesado en esta prueba no está sujeta a divisibilidad, lo que supone que no se puede aceptar que la parte que beneficia al contrario sea válida y la parte que beneficia al confesante no tenga ese alcance, pues la confesión debe aceptarse íntegramente en su conjunto.

2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de la confesión provocada, señalando que en su apreciación debe primar el principio de indivisibilidad de la confesión, por el cual, esta prueba no puede beneficiar solo a una parte, sino que debe ser apreciada de manera que lo declarado beneficie también al confesante.

Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y en ese marco se confirme la Sentencia de primer grado.

Respuesta al recurso de casación

1. Amalia Soliz Valda, a tiempo de contestar al recurso de casación en la forma, manifestó que no existe la incongruencia aducida por la recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación de acuerdo al art. 256.I del CPC, y si bien la última parte del Auto de Vista hace referencia a la presunción simple, ello lo hace simplemente porque la recurrente no contestó a la demanda y de ninguna manera estableció que esta se haya encontrado en rebeldía.

2. En cuanto a la presunta falta de notificación, indicó que ello no es cierto, ya que a fs. 139 vta., cursa la notificación extrañada en la casación.

3. Al responder la casación de fondo, manifestó que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la confesión provocada, ya que basó su resolución en lo establecido por los arts. 156.I del CPC y 1321 del CC, pues la confesión no puede favorecer a la demandada cuando ella reconoció la existencia de la deuda, por lo que no puede revelarse contra sus propios actos (teoría de los actos propios); menos puede solicitar la aplicación del principio de indivisibilidad de la confesión, pues al ser la misma contradictoria no puede favorecer y desfavorecer al mismo tiempo a la recurrente.

Con base en estos argumentos, solicitó el rechazo in límine del recurso de casación y sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa en el contenido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista” y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento sobre la base del aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Por su parte, el autor Lino Enrique Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)

Estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den mérito al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.

III.2. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre si con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.3. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el Juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

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Máxima

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN/ La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante, debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte.

Datos del proceso

Demandante
Amalia Soliz Valda
Demandado
Daffneth Contreras Céspedes
Proceso
cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1323 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1051/2021Fuente oficial