Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1051/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 65/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Shirley Danitza Cueto García
Parte Imputada : Juan Carlos Aldana
Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 345 a 364 vta. y 365 a 373 vta., el acusado Juan Carlos Aldana y Shirley Danitza Cueto García como acusadora particular, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio, de fs. 304 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 01/2021 de 5 de enero (fs. 208 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el voto unánime de sus miembros fallo; declarando al acusado Juan Carlos Aldana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Infante Niña, Niño o Adolescente de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) con la agravante del art. 319 num.1), todos del CP. Sin embargo, en aplicación de los principios iura novit curi y de congruencia entre los hechos acusados y los condenados, falló declarando a Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, tomando en cuenta que la víctima a momento de la comisión de los hechos era una niña, se le impuso la sanción agravada de doce (12) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 a 231), la acusadora particular (fs. 234 a 243 vta.) y el acusado (245 a 260), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, todos reformulados a fs. 282 a 283 vta., 284 a 291 y 292294 vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio (fs. 304 a 316), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados y en consecuencia se confirmó la Sentencia.
Por diligencias de 9 de agosto de 2021 (fs. 317), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año interpusieron sus recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación de Juan Carlos Aldana (acusado).
El recurrente transcribiendo lo que creyó pertinente de los motivos contenidos en el Auto de Vista impugnado, acusa la existencia de defecto absoluto por violación al debido proceso por falta de fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Falta de fundamentación en relación al reclamo de defectuosa e insuficiente valoración de la prueba M-P-P-D-10 (muestrario fotográfico de las capturas de los mensajes por WhatsApp del celular secuestrado), manifiesta que el Tribunal de alzada habría declarado la improcedencia del motivo, porque supuestamente el recurrente no habría fundamentado en derecho en qué medida resulta de gran importancia o trascendencia dicho cuestionamiento, que cambie rotundamente la decisión final del Tribunal de juicio, cuando se habría denunciado claramente que no existe elemento alguno que acredite una conversación entre el acusado y la presunta víctima, que la prueba M-P-P-D-10 no acreditaría nada o que los mensajes contenidos en el muestrario fotográfico tengan su origen en el celular del acusado Juan Carlos Aldana; con referencia a que, la prueba no habría sido observada u objeto de exclusión probatoria, dice que el Tribunal de alzada habría razonado erradamente al exigir tal situación, cuando no se habría cuestionado la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, sino la falta de valoración de la prueba M-P-P-D-10, lo que demostraría la vulneración del art. 173 del CPP. ii) Debida fundamentación por fallo infra petita en relación a la defectuosa valoración de la prueba; en este punto, dice haber denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo al concluir que el testimonio de la menor en Cámara Gesell tiene un valor muy relevante (prueba MPPD-20), sin haber tomado en cuenta las contradicciones que contiene el mismo tanto en fechas y hechos, contrariamente el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no habría hecho referencia al punto denunciado, inobservando el mandato establecido en el art. 173 del CPP, al no haber efectuado la apreciación conjunta de la prueba producida, que en su criterio viola la sana crítica en su elemento lógica y derivación razonada de la prueba. iii) Bajo el epígrafe, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP, manifiesta que reclamó en su recurso de apelaciones restringida que, el Tribunal a quo no habría tenido en cuenta la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y pidiéndole analizar si se cumplió a cabalidad con la subsunción a partir del análisis de los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 312 del CP, al haber concluido incongruentemente que no existió una introducción de dedos en la vagina de la presunta víctima y de manera errónea concluyeron que sería autor del delito de Abuso Sexual con fines libidinosos, considerando el recurrente que la aplicación del principio iuri novit curi y la recalificación del delito de Violación al delito de Abuso Sexual no tendría coherencia fáctica ni sustento probatorio. Sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta efectiva a lo reclamado, haciendo referencia que ya se habría pronunciado sobre este punto en el primer y segundo motivo de la apelación, cuando en su criterio estos motivos estarían referidos a diferentes aspectos, denunciando que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a la cuestión llevada en apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación. iv) Falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por fallo citra petita; en el punto, dice haber denunciado la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la fijación de la pena y la subjetividad de la fundamentación realizada por el Tribunal a quo respecto a este punto, situación que en criterio del recurrente no habría sido respondido por el Tribunal ad quem y tampoco habría fundamentado su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación sobre este punto, generando una carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al no responder sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normar precedentemente citadas, ingresando en el defecto de citra petita.
Consiguientemente, el recurrente con relación a estos puntos acusa que al no haberse observado lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, habría lesionado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la misma norma procedimental.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRC de 15 de junio, 0331/2018-RRC de 18 de mayo y 131/2016-RRC de 22 de febrero.
II.2. Recurso de casación de Shirley Danitza Cueto García (acusadora particular).
La recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado en la última parte de la página 19 y la primera parte de la página 20, muy genéricamente se habrían referido sobre los dos motivos denunciados, incumpliendo con la carga de control y análisis que tiene el Tribunal de alzada, incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incurriendo en resolución judicial infra petita; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no solo habría incumplido su deber de control de legalidad, sino que también contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Asimismo, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa (Art. 370 núm. 8) del CPP), que pese haber identificado la denuncia de éste tercer motivo, el Tribunal de alzada habría omitido resolver tal agravio a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo, ingresando en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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