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TSJ

AS/1051/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1051/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 111/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 142 a 147 vta. y 161 a 167, Franco Dennis Ojeda Cruz impugna el Auto de Vista 55/2022 de 08 de abril, de fs. 129 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Aurelia Mamani Aguayo, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 segunda parte del parágrafo I en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 03 de mayo (fs. 48 a 56), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Franco Dennis Ojeda Cruz, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 segunda parte del parágrafo I en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Franco Dennis Ojeda Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 99), resuelto por Auto de Vista 55/2022 de 08 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con la modulación en relación a la pena, imponiendo 5 años de reclusión.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Del recurso de casación de fs. 142 a 147.

El recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida, denunció la valoración defectuosa de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva arguyendo que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público; explica además que, en el caso de autos correspondía emitir la extinción de la acción penal por reparación integral del daño y con estos antecedentes el recurrente sostiene que se vulneró sus derechos a un juicio justo, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, al principio de libertad probatoria desde el punto de vista de las reglas del debido proceso, al derecho a la locomoción y al principio de inocencia, arguyendo que el Tribunal de alzada basó sus afirmaciones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, toda vez que no existe un solo elemento probatorio que demuestre su culpabilidad y el dolo en sus diversas formas, y si bien existía el delito, lo que correspondía a los juzgadores era la extinción de la acción por reparación del daño. Invoca los Autos Supremos (AS) 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.

III.2 Del recurso de casación de fs. 161 a 167.

El reclamante sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en una fundamentación insuficiente precisando como hecho generador de este agravio el considerando V.B (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), en relación al punto 5 (participación del acusado en el hecho), arguyendo que no existe una fundamentación clara y precisa de su participación en el hecho, y según el recurrente en alusión a este reclamo el Tribunal de apelación en el considerando VI, análisis del caso concreto, párrafo 5 estableció que lo denunciado era simplemente la parte conclusiva de la Sentencia y que existía otro punto donde se valoró la prueba para la demostración de su participación. Respuesta que, según refiere, no observa a cabalidad lo denunciado, toda vez que lo denunciado es la insuficiente fundamentación, añadiendo el impetrante a este argumento, que en ningún momento la Sentencia explica de manera suficiente, desglosando todas las pruebas para sostener que participó del hecho. Sosteniendo que la respuesta que emitió el de alzada es una aseveración y no una fundamentación suficiente, siendo los mismos simplemente descriptivos y no puntos de carácter intelectivo, invoca los AS 5 de 26 de enero de 2007, 176/2010 y 418/2006 de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Aurelia Mamani Aguayo
Demandado
Franco Dennis Ojeda Cruz
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1051/2022-RAFuente oficial