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TSJ

AS/1051/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1051/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-19-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Shirley Lilian y Roxana Inés ambas Sullca Sánchez c/ Alfonsa, Primo, Valois, Julián y Fabiola todos Sullca Sánchez y presuntos propietarios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong> Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong>&nbsp;Los <a id="_Hlk189640743"></a>recursos de casación cursante de fs. 646 a 647 vta., y de fs. 656 a 660, interpuesto por Shirley Lilian y Fabiola Maria ambas Sullca Sánchez, contra el Auto de Vista N° 254/2025 de 01 de agosto, cursante de fs. 632 a 638 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario&nbsp;de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente y Roxana Inés Sullca Sánchez contra&nbsp;Alfonsa, Primo, Valois, Julián todos Sullca Sánchez, presuntos propietarios y la recurrente; las contestaciones, visible de fs. 666 a 668 y de fs. 669 a 670 vta., el Auto de concesión N° 94/2025, de 11 de septiembre, cursante a fs. 671 y vta.; todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Shirley Lilian y Roxana Inés ambas Sullca Sánchez, por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 31, subsanado a fs. 39, promovieron el proceso ordinario&nbsp;de&nbsp;usucapión decenal o extraordinaria contra Alfonsa, Primo, Valois, Julián y Fabiola todos Sullca Sánchez y presuntos propietarios, quienes una vez citados, los primeros cuatro codemandados por escrito de fs. 81 a 83 vta., contestaron a la demanda de forma negativa, Fabiola Sullca Sánchez por memorial de fs. 128 a 134, contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria Asimismo, por memoriales cursantes a fs. 493, y de fs. 495 a 496, la Abg. Ely Flores Acosta en calidad de defensora de oficio de los presuntos propietarios se apersonó y contesto a la demanda. Habiéndose puesto en conocimiento del fallecimiento de Julián Sullca Sánchez (+) por providencia de 07 de abril de 2014, se suspendió el proceso, y por escrito de fs. 258 se apersonaron Alfonsa y Valois Sullca Sánchez, en calidad de herederas de su causante; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 519 a 542, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Bermejo - Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, asimismo, emitió el Auto de 02 de enero de 2020, visible de fs. 551 y vta., por el que no dio lugar la solicitud de complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabiola María Sullca Sánchez y Shirley Lilian y Roxana Inés ambas Sullca Sánchez, mediante escritos visibles de fs. 562 a 565 y de fs. 567 y 568 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 254/2025, de 01 de agosto, cursante de fs. 632 a 638 vta., por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"> <strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrida en casación, por Shirley Lilian y Fabiola María ambas Sullca Sánchez, por escritos salientes de fs. 646 a 647 vta., y de fs. 656 a 660, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 254/2025, de 01 de agosto, cursante de fs. 632 a 638 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene que de los formularios de notificación a fs. 641 a 642, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 14 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 20 y 22 de agosto del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 646 y a fs. 656; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 254/2025, de 01 de agosto, cursante de fs. 632 a 638 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuesto por&nbsp;Shirley Lilian y Fabiola María ambas Sullca Sánchez, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Shirley Lilian Sullca Sánchez</strong></p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del principio de verdad material y de la tutela judicial efectiva, toda vez que, el Tribunal de alzada, invocando el principio de preclusión, desechó el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LE N° 252/2018 por haber sido presentado fuera del plazo probatorio; sin embargo, en la siguiente etapa procesal de manera ilegal, valoró parcialmente su contenido para descalificarlo, limitando así su derecho a presentar pruebas y a obtener una resolución basada en la verdad de los hechos.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicito se case el Auto de Vista y se disponga que se emita un nuevo pronunciamiento, excluyendo toda referencia y valoración descalificadora de la prueba acusada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Fabiola María Sullca Sánchez.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma. </strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se valoró de forma adecuada la prueba documental, testifical, pericial y sus complementos, desconociendo la posesión ejercida por sus causantes para el computo de procedencia de la usucapión, a pesar de haber sido respaldada con el contrato de compraventa de 26 de septiembre de 1999, la Ordenanza Municipal N° 025/97 del 5 de noviembre de 1997, la firma de los convenios para la construcción de la Av. Circunvalación y la plantación de cítricos.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de Alzada, al igual que la autoridad de instancia, se justifica al afirmar que ha llevado a cabo una adecuada valoración de la prueba, validando así una confesión que en realidad no existe, omitiendo tener en cuenta que no se puede considerar como confesión un argumento que se utiliza como un caso hipotético para facilitar la explicación del caso, y que, en efecto, no se puede confirmar ni atribuir la posesión a las actoras.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 56, 87, 92.II, 1007, 1234 y 1270 del Código Civil, toda vez que no se consideró la continuidad de la posesión en beneficio de la recurrente, teniendo en cuenta aquella que fue ejercida por sus causantes en relación con los Lotes 1 y 2, y lo acordado a través de la Escritura Pública Avencional N° 358/2008, sobre la división y partición voluntaria de bienes hereditarios, mediante la cual se individualizó dicha posesión a su favor; especialmente cuando no hubo interrupción del plazo de la usucapión, debido a que se cumplió.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista declarando probada la demanda reconvencional. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong>&nbsp;La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil,&nbsp;<strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursante de fs. 646 a 647 vta., y de fs. 656 a 660, interpuestos por Shirley Lilian y Fabiola Maria ambas Sullca Sánchez, contra el Auto de Vista N° 254/2025 de 01 de agosto de 2025, cursante de fs. 632 a 638 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Shirley Lilian y Roxana Inés ambas Sullca Sánchez
Demandado
Alfonsa, Primo, Valois, Julián y Fabiola todos Sullca Sánchez y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1051/2025-RAFuente oficial