Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/2015 - L
Sucre: 16 de noviembre 2015
Expediente: T-20-11-S
Partes: Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yánez López. c/ Heberto
Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 61 / 2011 de fecha 1ro de agosto de 2011de fs. 317 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso de usucapión seguido a instancia de Epifanía Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López contra Heberto pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, la concesión del recurso de fs. 335 de obrados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Epifanía López Ríos de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron demanda de usucapión contra Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, sobre el 50% de un inmueble con una superficie total de 585 m2., ubicado en el Barrio San Bernardo, calle Mario Olaguivel de esta ciudad, signado con los lotes 20 y 21 con los argumentos fácticos de que conjuntamente su esposo han adquirido el bien inmueble en el año 1997, posteriormente en el año 1998, se enteraron que su esposo y padre hubo adquirido una deuda con la garantía hipotecaria del 50% del inmueble, habiéndose adjudicado los demandados en remate el 50% del bien inmuebles es decir las acciones y derechos de Francisco Yáñez Vargas, sin embargo los demandantes siempre estuvieron en posesión continuada, publica y pacífica del inmueble habiendo procedido al pago de los impuestos, introducción de mejoras consistente en la construcción de una casa. Refieren también que los demandados hubiesen iniciado un proceso de interdicto de adquirir la posesión con oposición favorable a los ahora demandantes, mediante Sentencia pronunciada por el Juez de la causa y confirmada por Auto de Vista. Solicitan se declare probada la demanda de usucapión.
Citado los demandantes contestan por separado Mario Antonio Oropeza Chacón negó la demanda y planteo excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término habiendo sido resulta la excepción y declarada improbada. Heberto Pedro Moreno Molina niega la demanda y reconviene por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios.
Tramitado el proceso el Juez de la cusa pronunció Sentencia Nº 78/2010, de fecha 12 de Octubre de 2010, cursante de fs. 269 a 278 de obrados, por la cual declaro improbada la demanda principal de usucapión probada en parte la demanda reconvencional por acción negatoria, cese de perturbaciones y daños y perjuicios, en consecuencia reconoce el derecho de domino de los demandados Heberto Pedro Moreno Molina y Mario Antonio Oropeza Chacón, es decir del inmueble signado como 20 y 21 del plano de urbanizaciones, se encuentra libre de cargas y sobre él los demandantes no tiene ningún derecho real y solamente ejercitan hecho posesorio.
Contra la referida Sentencia Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López, interpusieron recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija pronuncio Auto de Vistas Nº 61/2011, cursante de fs. 317 a 319 vta., por el cual confirmo la Sentencia con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de Alzada los demandantes Epifanía López de Yáñez y Juan Carlos Yáñez López interpusieron recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusan interpretación errónea de la Ley porque dicen que los recurrentes que han estado en posesión continuada por el lapso de 10 años conforme lo establece el art. 138 del Código Civil para que proceda la usucapión, porque esta su posesión no ha sido interrumpida con la citación a los demandantes con la demanda de interdicto de adquirir la posesión y con el derecho de dominio de los actores, porque la misma ha sido declarada improbada, manteniéndolos en posesión del inmueble objeto de la Litis, es decir los absuelve de brindar a favor de los demandados la posesión sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción, indica que la Sentencia ha sido ratificado por Auto de Vista, razón por la que opera de manera irrebatible la ineficacia de la interrupción conforme al art. 1504 núm. 3) con relación al art. 1492 sobre el efecto extintivo de la prescripción y 1493 comienzo de la prescripción. Aclara que la interrupción con la citación operaba necesariamente condicionada a que prospere la pretensión y no que opera solamente con presentación de la acción. Indica que cuando el actor no prueba su demanda, ha de estarse a la ineficacia de la interrupción, la que desaparece como no se hubiese producido, por efecto de la Sentencia desfavorable al actor.
Expresan que nunca realizaron un reconocimiento del derecho de dominio de los actores, sino que señalaron en el memorial de interdicto de recobrar la posesión que se trata de un supuesto derecho propietario, un derecho difuso, no identificado ni precisado.
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