Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-6-18-S
Partes: Raymundo Maydana Choque. c/ César Reque Quispe y Porfirio Carlos
Reque Terrazas.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble, pago de
daños y perjuicios y costas procesales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 779 a 787 vta., interpuesto por Porfirio Carlos Reque Terrazas, contra el Auto de Vista N° 111/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 773 a 777 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y costas procesales, interpuesto por Raymundo Maydana Choque contra César Reque Quispe y el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 801, el Auto Supremo de Admisión de fs. 809 a 811; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 10 a 11 vta., subsanado por memorial de fs. 39 y 41 que fue interpuesto por Raymundo Maydana Choque, se inició el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación de bien inmueble, pago de daños, perjuicios y costas procesales, actuados que una vez puestos en conocimientos de los demandados, dio lugar a que César Reque Quispe, por memorial a fs. 45 y vta., interpusiera excepciones previas, Porfirio Carlos Reque Terrazas, por memorial de fs. 118 a 119, conteste negativamente y reconvenga por nulidad de documento por lesión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 138/2015 de fecha 11 de mayo de 2015 cursante de fs. 681 a 685 vta., donde la Juez Décimo de Partido en Lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda interpuesta por Raymundo Maydana Choque en lo que se refiere únicamente a la acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito dispuso que los demandados desocupen, entreguen y restituyan el inmueble ubicado en la Av. Quintanilla Zuazo Nº 738 de la ciudad de La Paz con una extensión superficial de 256,66 mts2., a su titular actual y propietario Raymundo Maydana Choque, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento; de igual forma condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios a favor del demandante a cuantificarse en ejecución de sentencia; 2) IMPROBADA la demanda en cuanto al mejor derecho de propiedad, sin costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación Porfirio Carlos Reque Terrazas (memorial de fs. 693 a 699 y vta.); la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 111/2017 de 25 de septiembre cursante de fs. 773 a 777, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, bajo el argumento que el recurrente fue notificado con la demanda y no interpuso excepción alguna por incapacidad o impersoneria en la apoderada conforme prevé el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, excepciones que debieron ser planteadas dentro de lo cinco días de la citación con la demanda antes de la contestación, pero al no haberlo hecho operó el principio de preclusión conforme manda el art. 16.II de la LOJ, con respecto al fraude procesal éste necesariamente debe establecerse en un proceso ordinario por mandato del art. 297 del antiguo procedimiento Civil, solo a efectos de viabilidad de la revisión extraordinaria de sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, en lo que concierne a la objeción de las pruebas, precisa que la parte apelante en el memorial de fs. 375 objeta la prueba de la parte contraria, mereciendo providencia de 7 de enero de 2014 cuya objeción no fue admitida y contra esta determinación no se interpuso recurso alguno, con lo cual demostró su consentimiento tácito y por ultimo sostiene que los supuestos para la acción de reivindicación fueron cumplidos al no ser óbice que la parte demandante haya o no estado en posesión material del inmueble para que la proceda su acción.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Porfirio Carlos Reque Terrazas (memorial de fs. 779 a 787 vta.); recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) acusa vicios de nulidad absoluta insubsanables, fraude procesal e infracciones al debido proceso que interesan al orden público, puesto que el auto de vista habría sido dictado un año después de que fue sorteado el expediente al Vocal relator; observa también que la sala civil primera donde radicó previamente la causa, se habría deshecho sin motivo alguno del expediente, remitiéndolo a la sala civil quinta, por lo que esta última sala carecería de competencia para conocer el proceso conforme reza el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
2) Que la resolución de alzada habría sido dictado con sugestiva parcialidad y favoritismo a la parte adversa, ya que habrían confirmado una sentencia ultrapetita, la cual debió ser anulada, así como todo lo obrado por fraude procesal y flagrante infracción que interesen al orden público, toda vez que el Poder de fs. 2 y 13 no sería un Poder completo, especial y judicial, ya que no cumpliría con lo previsto en el art. 22 de la Ley del Notariado, pues no indicaría los nombres y apellidos completos de las partes contra quien se iba a interponer la demanda, ni la cualidad, vecindad y residencia de las partes, su estado, profesión, edad y capacidad especial para interponer la presente demanda, por lo que dicho Poder también carecería de facultades judiciales especiales.
3) Que el Auto de Vista debió ser anulatorio de obrados, puesto que el poder de fs. 2 y 13, cita un número de cédula de identidad que corresponde a la abogada mandataria María Lucy Rodríguez, que según los registros del SEGIP en realidad correspondería a María Lucy Rodríguez Quispe, por lo que presume que existiría doble identidad o suplantación de persona, al margen de que el título profesional de la apoderada no existiría en los registros del Ministerio de educación, por lo que carecería de facultad para interponer la demanda.
4) Que el Tribunal de Alzada infringió y omitió considerar a cabalidad lo previsto por los arts. 50, 90 y 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
5) Que la demanda de fs. 10 a 11 carece de petición expresa, clara y positiva, incumpliendo lo dispuesto en el art. 327 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, extremo por el cual el Auto de Vista debió ser anulatorio.
6) Que en la demanda no existiría parte demandada legalmente constituida en el proceso ordinario.
7) Que no existiría en todo el expediente, un auto que en forma expresa declare la relación procesal inmodificable entre las partes lo que constituiría un atentado grave contra el art. 353 del CPC.
8) Que el Auto de calificación procesal estaría viciado de nulidad absoluta porque no hubiese cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 354.I del CC., prueba clara de ello sería que no señala en forma expresa los arts. 370 y 371 del CPC.;
9) Que la resolución de alzada confirmó una sentencia ultra petita, que con total error de hecho y derecho no habría compulsado debidamente que en obrados no existe resolución previa que resuelva las objeciones a las pruebas;
10) Que la demanda carece de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, de manera oficiosa y parcializada el Vocal relator habría señalado que los mismos se refieren a los daños y perjuicios, pretendiendo arreglar así un vicio de nulidad absoluta.
11) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la sentencia sería contradictoria porque no guarda congruencia con los hechos litigados y demandados, prueba clara de ello sería el hecho de que pese a reconocer que se demostró que el demandante nunca estuvo en posesión material del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en total vulneración del art. 1453 del Código Civil, habrían declarado probada dicha pretensión.
12) Que el Tribunal de Alzada omitió considerar que el Testimonio Nº 1126/93 de 13 de agosto sería falsa y fraudulenta, porque no existe el protocolo en lo registro del archivo notarial.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurrente no expresa que ley o norma de derecho se ha infringido o erróneamente aplicado y la causal de casación, es decir ni el error de derecho o de hecho, tampoco en que consiste el error o la correcta aplicación de la norma jurídica, dándose a la tarea de especular favoritismo, refiriendo que no tiene límites en su actuar desconociendo el acuerdo transaccional de fs. 18 a 20 que tienen la calidad de cosa juzgada.
Que si bien se tiene el derecho a la impugnación, pero este no puede ser ejercido en un total abuso del derecho, pretendiendo que se le reconozca un derecho que no le corresponde, considerando que su madre y su tío fueron los que sacaron de su patrimonio el bien objeto de Litis, existiendo además un acuerdo transacción que tiene el valor de cosa juzgado donde se reconoce la escritura de venta del bien objeto de Litis.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 212/2014 de fecha 09 de mayo, la que establece: “Asimismo, el Tribunal de Apelación no consideró que en materia de nulidades procesales, existe diferenciación substancial entre las específicas que son aquellas que están señaladas expresamente por ley y las nulidades virtuales que si bien no están señaladas por ley de manera taxativa, pueden afectar al interés particular de la parte en desmedro de su derecho a la defensa.
En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está señalada de manera específica por disposición legal alguna, encontrando en ese análisis que estuviera inmerso entre las llamadas nulidades virtuales, empero la característica principal de estas últimas, es que deben ser aplicadas cuando han sido reclamadas oportunamente, siendo ése el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que debe hacerse consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos nombrados supra que cree un estado de indefensión. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estos referidos al Principio de especificidad o legalidad, Trascendencia, Convalidación, Protección; que entendemos no es preciso desarrollarlos de manera individual, dada la comprensión que se entiende tienen los Tribunales de Justicia al administrar justicia y asumen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso”.
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
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