Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1052/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 66/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ronaldo Gorena Montiel
Delito : Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Armas de Fuego
RESULTANDO
Por memorial presentado mediante buzón judicial el 18 de agosto de 2021, Ronaldo Gorena Montiel interpone recurso de casación cursante de fs. 101 a 104, impugnando los Autos Nº 266/2021 de 27 de julio de fs. 88 a fs. 92 vta., y 277/2021 de 11 de agosto de fs. 96 a fs. 97 respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronaldo Gorena Montiel, por la presunta comisión del delito de Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 4/2021 de 23 de febrero (fs. 41 a 46), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 de la ciudad de Sucre, declaró a Ronaldo Gorena Montiel, culpable del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP), y se condena al acusado a la pena de tres (3) años de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque.
Contra la mencionada Sentencia el acusado Ronaldo Gorena Montiel interpuso recurso de apelación restringida (fs. 56 a 61 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 266/2021 de 27 de Julio y Auto complementario 277/2021 de 11 de agosto, declarando improcedentes las cuestiones apeladas y confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 12 de agosto de 2021 (fs. 98), el recurrente fue notificado con el Auto de explicación, complementación y enmienda; y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 20 de 39 parrafos.