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TSJ

AS/1052/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1052/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 159/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 1279 a 1288, Aurelio Vargas Vargas, Julián Borja Borja, Luis Borjas Borjas y Pablo Borjas Borjas interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 119 de 8 de octubre de 2021, de fs. 1266 a 1269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Hiroshi Takamatsu Kato, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 8/2021 de 14 de mayo (fs. 1240 a 1249 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hiroshi Takamatsu Kato, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y accesoriamente con 300 días multa, equivalente a Bs. 2.- por día, haciendo un total de Bs. 600, además de costas procesales en la suma de Bs. 500.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hiroshi Takamatsu Kato formuló recurso de apelación restringida (fs. 1253 a 1258 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 119 de 8 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes previa referencia de antecedentes, denuncian la afectación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues erradamente resuelven el primer motivo de la apelación planteada por la parte imputada, sin ningún sustento lógico ni jurídico; toda vez, que se dejó establecido que no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva por parte del Tribunal de juicio aplicando la sanción de tres años de reclusión al imputado, haciendo una correcta valoración probatoria específicamente sobre la testifical de Ismael Huanca García, sustentando que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia; empero, del sustento del Auto de Vista impugnado se advierte que no se hubiese dado una respuesta fundada en derecho al reclamo de alzada; en ese sentido, los Vocales simplemente se abocaron a manifestar que el imputado no entregaba ninguna constancia del descuento hecho que generaría duda razonable, además de manifestar que ninguno de los denunciantes demostraron cuánto fue el monto cancelado al acusado, cuando del acta de reclamo (fs. 676), Eduardo Mojica Salinas afirmó que el imputado en abril de 2012, se encontró con Luis Borja y vió que le canceló la suma de Bs. 1200.-; sin embargo, le descontó $us 100.- por concepto de supuesta compra de terrenos, materializando de esa manera cada mes. Por lo manifestado, en el motivo la parte recurrente advertiría que el Tribunal de alzada hubiese vuelto a considerar las testificales de descargo para emitir su decisión, situación que no es concebible de conformidad al procedimiento penal y los lineamientos jurisprudenciales, a tal fin se prevé la actividad defectuosa descrita en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando en calidad de precedentes las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012 y los Autos Supremos 010/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, previendo la posibilidad de los requisitos de admisibilidad en la instancia de casación.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, de manera escueta manifiesta que las pruebas documental y testifical, fueron incorporadas de manera ilegal, siendo que el imputado en su momento planteó incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de juicio declaró infundado el incidente y de acuerdo a su sana crítica incorporó los medios de prueba al juicio, menos se puede evidenciar afectación de derechos o garantías constitucionales del imputado, ya que reside en el Estado Boliviano desde hace 20 años, que además habla y entiende el idioma castellano siendo que su accionar de mala fe se le atribuye a la dilación del proceso penal, pues la obtención lícita o ilícita de la actividad probatoria se rige por la normativa nacional vigente, para los efectos consiguientes a la acusación o defensa por lo que los medios de prueba fueron introducidos legalmente a juicio en cumplimiento a los arts. 171 y 355 del CPP, dejando constancia que la parte acusadora no recurrió en apelación restringida.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia del segundo motivo de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, sin sustento legal, doctrinal ni jurídico advierten dicha concurrencia sin efectuar la adecuada fundamentación, pues advirtió que “…el tribunal A quo, ha tomado como a una de sus principales testigos del hecho a el testigo de descargo al señor ISMAEL HUANCA GARCIA, como la persona que atesto que el ahora acusado jamás a entregado recibo u otro documento que acredite el descuento siendo ese accionar ilegal con todos los trabajadores bajo su dependencia” (sic), conforme a lo manifestado las Sentencias Constitucionales 0863/2007-R de 12 de diciembre y 83/2020 de 24 de noviembre, estiman a los operadores de justicia a emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas de acuerdo al derecho al debido proceso, fundamento jurídico que también fueron delineados en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 58/2012 de 30 de marzo, por lo que en aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, el Tribunal de alzada debe fundamentar su decisión acorde a la solicitud apelada, en mérito al derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues del fundamento recursivo se evidenciaría que el Tribunal de apelación en base a la denuncia de apelación restringida hubiese fundado su fallo en mérito a las testificales dilucidadas con anterioridad y que inferiría una nueva valoración probatoria, situación que se encuentra vedada para los Vocales de conformidad a los precedentes invocados.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, “se puede deducir que los vocales en relación al que el recurrente no especifico en cuál de estas tres vertientes ampara su recurso, por lo tal negligencia y descuido del recurrente no puede ser subsanada por sus autoridades, el recurrente no señala cuales son esos hechos inexistentes, no señala que hechos no han sido acreditados y peor aún no señala que pruebas concretamente han sido valoradas defectuosamente por él a quo, por lo que los argumentos esgrimidos del recurrente en su apelación restringida peca de una debida fundamentación y motivación, al no especificar los motivos fácticos (hechos)…” (sic), pues los Vocales manifestaron que no se especificó en hecho ni en derecho, el por qué hubiere infringido o expuesta cual fuere la correcta aplicación o interpretación de las normas y explicar si aquello importa afectación de derechos fundamentales; en ese sentido, el Tribunal de apelación para resolver la cuestión planteada, realizaron una conjetura general sin resolver la pretensión, implicando una falta de fundamentación y además develan la falta de análisis y estudio de la apelación “Es absolutamente evidente que nuestras personas han identificado la norma violada CON LA DEFECTUOSA VALORACION y expuso APLIAMENTE LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERO QUE SE HA VIOLADO LA NORMA (…) Ahora bien los fundamentos RESPCTO A LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA FUERON EXPEUSTOS DE FORMA AMPLIA, y los mismos se encuentran desarrollados en mi memorial de recurso de apelación restringida, por lo que al haber desconocido los fundamentos de mi recurso de apelación restringida los vocales han fallado sin fundamentación alguna, alejándose arbitrariamente del motivo específico de impugnación…” (sic), no se le puede restar credibilidad a la Sentencia condenatoria enmarcada en la previsión del art. 365 del CPP, por el que el imputado fue sentenciado a tres años de reclusión por el delito endilgado, invocando para tal fin el Auto Supremo 173 de 6 de febrero de 2007, que prevé el lineamiento respecto a la concurrencia de los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que el agravio radica en la defectuosa valoración probatoria que no es posible reparar directamente “por lo que solicitamos se dicte DOCTRINA LEGAL APLICABLE que determine que no es posible QUE LAS PRUEBAS DEBEN SER CORRECTAMENTE VALORADAS CON EXHAUSTIVIDAD, y que el Tribunal de alzada debe responder a los alegatos planteados, cumpliendo con una debida fundamentación de las resoluciones que emite, disponiendo se anule el Auto de Vista recurrido y se devuelvan obrados para que la Sala penal dicte nueva resolución en la que se pronuncie en el fondo sobre la defectuosa valoración de las pruebas” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hiroshi Takamatsu Kato
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1052/2022-RAFuente oficial