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AS/1052/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala defecto de la sentencia basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas adjetivas, el Auto de Vista impugnado violentó flagrante y dolosamente el debido proceso en su elemento de derecho ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1052/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 87/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 871 a 884 vta., Jorge Sneyder Quiroz Wills impugna el Auto de Vista 74/2022-RAR de 22 de noviembre, cursante de fs. 831 a 848 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lider Jesús Callau Arumbary, Anahi Callau Vaca, Guisela Callau Vaca y el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso del exordio, juzgó el siguiente hecho:

“...en fecha 05 de septiembre de 2019 a horas 08:30 a.m. aproximadamente, en inmediaciones de la Calle Granado…en circunstancias en las que la [víctima] de 19 años de edad, se encontraba en su habitación junto a su concubino Jorge Sneyder Quiroz Wills de 33 años de edad, ambos discutieron debido a que la víctima decidió retornar a vivir al departamento de Santa Cruz, y terminar con la relación de pareja que mantenían, situación que molesto al imputado quién no le permitió salir del cuarto, trato de persuadirle para no le deje, sin embargo la [víctima] firme en su decisión no le hizo caso ya que la misma se quejaba de que era muy celoso y le tenía miedo, Jorge Sneyder al ver que [la víctima] no cedía, le agarró de sus hombros y la botó sobre el colchón, donde procedió a obstruirle tanto su nariz y boca hasta ocasionarle su muerte, dejando a la víctima en el lugar cubriendo el cuerpo con un cobertor rosado y su rostro con una almohada comunicándose posteriormente con su padre a quién dio a conocer que mato a la víctima y no se podía hacer nada, apersonándose de manera voluntaria ante dependencias de la FELCV.” (sic)

A la conclusión de juicio oral aquel Tribunal pronunció la Sentencia 2/2021 de 7 de abril (fs. 685 a 711), declarando a Jorge Sneyder Quiroz Wills, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis. incs. 1, 2 y 5 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el ahora casacionista, formuló recurso de apelación restringida (fs. 763 a 775 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 74/2022-RAR de 22 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 558/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo en torno la denuncia que acusó vicios de nulidad absoluta en el Auto de Vista impugnado por violación al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa, igualdad de partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y, valoración objetiva y razonada de la prueba; en relación a los agravios planteados en apelación restringida, referidos a los defectos de sentencia descritos en los nums. 1) y 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Cuestión introductoria -Feminicidio y violencia por razones de género.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

Por estar la víctima en situación de embarazo;

La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

IV.2. Primer motivo

En casación, el recurrente alegó con respecto al agravio de apelación restringida, referido a un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco del art. 370 num. 1) del CPP, que el Tribunal de alzada obró de forma errada, contradictoria e infundada, violentando al debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa a su derecho a la defensa. Explicó que la incorporación en el Auto de Vista de las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto son incorrectas, al no ser aplicables al caso de autos, ni establecer disposiciones que puedan relacionarse a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omitiendo pronunciarse o realizar la carga argumentativa que resuelva este punto recursivo, en el que se había acusado ausencia del dolo como elemento constitutivo del delito de Feminicidio, al acreditarse como hecho probado que al momento de la comisión del ilícito el recurrente ha sufrido un trastorno mental transitorio, cuya intensidad anuló su voluntad; en consecuencia el elemento del dolo no ha concurrido, acusa que en el Auto de Vista impugnado concurre la incongruencia omisiva respecto a este punto, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Sneyder Quiroz Wills
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1052/2023-RRCFuente oficial