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TSJ

AS/1052/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1052/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-97-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Carol Ingrid Rivera Tejerina c/<a id="_Hlk209026457"></a> <a id="_Hlk209175467"></a>Paul Eduardo Montaño Claure<a id="_Hlk209025951"></a>.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reconocimiento de bienes gananciales en unión libre.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 91 a 95, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Carol Ingrid Rivera Tejerina, contra el Auto de Vista Nº 180/2025, de 22 de mayo, corrientes de fs. 77 a 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales en unión libre, seguido por la recurrente contra Paul Eduardo Montaño Claure; el Auto de concesión Nº 20/2025, de 15 de agosto, visible a fs. 98, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Carol Ingrid Rivera Tejerina por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 60, promovió el proceso de reconocimiento de bienes gananciales en unión libre, contra Paul Eduardo Montaño Claure, que mereció el Auto Definitivo Nº 19/2024 de 15 de julio, visible de fs. 62 en la que la Juez Público de Familia 7º de la ciudad de Santa Cruz, RECHAZÓ in limine la demanda de reconocimiento de bienes gananciales en unión libre por ser improponible.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carol Ingrid Rivera Tejerina, según escrito de fs. 64 a 68, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 180/2025, de 22 de mayo, obrante de fs. 77 a 81 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 19/2024 de 15 de julio, de fs. 62.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carol Ingrid Rivera Tejerina, según escrito visible de fs. 91 a 95, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 180/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 77 a 81 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra del Auto Definitivo Nº 19/2024 de 15 de julio, dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales en unión libre; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 82, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 27 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 91 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 180/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 77 a 81 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente interpuso su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carol Ingrid Rivera Tejerina, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Interpretación y aplicación errónea de la Ley y jurisprudencia (Auto Supremo N° 1127/2015-L, 110/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 69/20133) sobre la procedencia de la acción patrimonial en uniones libres irregulares, al exigir como requisito previo a la admisión de la demanda, una sentencia previa que declare la existencia de la unión libre, que contraria a la pretensión innominada interpuesta en la vía ordinaria conforme al art. 259 de la Ley Nº 603, por la que reclama los efectos patrimoniales durante la convivencia con el padre de sus hijos, y no efectos personales de la unión libre. La determinación asumida vulneraria el debido proceso, la tutela efectiva, acceso a la justicia la incorrecta aplicación de los principios de protección a las familias, de igualdad de trato y propocionalidad</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y dejar sin efecto la resolución que declaró improponible la demanda, se disponga se dicte nueva resolución conforme la correcta interpretación de la norma.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 91 a 95, interpuesto por Carol Ingrid Rivera Tejerina, contra el Auto de Vista Nº 180/2025, de 22 de mayo, corriente de fs. 77 a 81 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Carol Ingrid Rivera Tejerina
Demandado
Paul Eduardo Montaño Claure
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1052/2025-RAFuente oficial