Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: PT-42-15-S
Partes: Juan Joaquín Vargas Sandy c/ Sofía Delgado Castro de Martínez y Sixto
Martínez Delgado
Proceso: Mejor Derecho de propiedad.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., interpuesto por Juan Joaquín Vargas Sandy, contra el Auto de Vista Nº 166/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 348 a 351 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra Sofía Delgado Castro de Martínez y Sixto Martínez Delgado, el Auto de concesión del recurso de fs. 361 vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 112/2014 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 317 a 322 y vta., declaró IMPROBADA totalmente la demanda de mejor derecho propietario, en consecuencia no dio lugar a la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del derecho de los demandados.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Joaquín Vargas Sandy, mediante memorial cursante de fs. 325 a 329 interpusiera Recurso de Apelación, y remitida ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 166/2015 de fecha 23 de septiembre, cursante de fs. 348 a 351 y vta., que con el fundamento de que el recurso de apelación incumpliría con lo dispuesto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, pues carecería de la fundamentación legal exigida por ley, ya que si bien la parte apelante señaló siete fundamentos, empero estos no señalarían los errores de hecho o de derecho, ni las equivocaciones del juzgador o las pruebas que no se habrían apreciado o las que se habrían apreciado erróneamente, como tampoco habría señalado las omisiones o infracciones legales susceptibles de revisión por este Tribunal; en suma los jueces de Alzada señalaron que el recurso de apelación se constituiría en un simple disentimiento con lo resuelto por el Juez de la causa, carente de técnica recursiva, extremo que también incurriría en el acápite de agravios causados; sin embargo pese a ese fundamento, los jueces de Alzada haciendo un análisis de lo expuesto en Sentencia señalan que el apelante no hace otra cosa que efectuar reclamos que en su oportunidad no fueron efectuados, por lo que los reclamos orientados a cuestionar omisión de valoración o una mala valoración de la prueba, habría precluído; de igual forma los jueces de Alzada, refiere que no existe relación alguna en cuanto a los titulares primigéneos del derecho propietario de cada parte litigante, ya que de la parte demandante devendría de la Alcaldía Municipal y de la parte demandada de la Corporación Minera de Bolivia, por lo que no existiría transferencia por el mismo propietario sobre un mismo bien, sino distintas transferencias a favor de los litigantes que no remiten un solo vinculo propietario y bien; finalmente refieren que al no haber ejercido el demandante su derecho propietario, la parte demandada por la posesión material por más de 10 años accedió judicialmente al reconocimiento de derecho propietario, reconocimiento que habría adquirido la calidad de cosa juzgada, la cual no puede ser dejada sin efecto si no es mediante una revisión extraordinaria de Sentencia; razones estas por las que el Tribunal de Apelación CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida en apelación. Con costas.
En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Juan Joaquín Vargas Sandy interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar una Sentencia que debió ser reparada por las vulneraciones contenidas en la misma y que fueron ampliamente demostradas en apelación, vulneraron normas procedimentales y constitucionales.
Refiere que en su recurso de apelación denunció la vulneración de una serie de normas adjetivas y sustantivas como las establecidas en los arts. 1287, 1288 y 1289-I), II) y III); 1538, 1545 todas del Código Civil y los arts. 56 y 58 de la Carta Magna, las cuales al margen de haber sido debidamente fundamentadas, acusa que no fueron objeto de análisis por el Tribunal Ad quem, pues se habrían limitado a señalar que no cumplen con la debida fundamentación, cuando contrariamente señalan que en el recurso de apelación existen siete fundamentos en los que el recurrente habría acusado los errores en los que habría incurrido el Juez de la causa.
De igual forma señala que su recurso de apelación al margen de exponer los puntos vulnerados por el Juez A quo, también realizó la expresión de agravios con la fundamentación jurídica correspondiente.
Acusa que el Juez A quo hizo valer una prueba presentada extemporáneamente, y que sobre dicho reclamo el Tribunal de Alzada habría referido que no se expuso agravio alguno, cuando dicho extremo no sería evidente.
Arguye que el Juez de la causa volvió contencioso el proceso aceptando prueba que presentó la otra parte, prueba en la cual basó su Sentencia sin tomar en cuenta que el proceso de usucapión del cual emerge el derecho de propiedad de la parte demandada se hizo en base a documentos fraguados que pertenecen a otras personas.
Refiere que el Juez A quo al apreciar solo la prueba ilegalmente introducida por la parte demandada vulneró lo determinado por el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil, la margen de que los jueces de ambas instancias no habrían realizado un análisis jurídico legal de la prueba y peor un análisis comparativo de la apelación con los medios de prueba y menos con los datos del proceso.
Denuncia que existió un franco favorecimiento a la parte demandada, pues el Tribunal de Alzada pudiendo haber reparado las vulneraciones cometidas por el Juez de la causa y resolver el proceso de manera distinta, confirmó a Sentencia.
Finalmente acusa que el Tribunal de Alzada no realizó una fundamentación jurídica a los puntos apelados, pues debió referirse a su reclamo expuesto en apelación, donde acusó que la prueba introducida por la parte demandada fue de manera irregular, por lo que acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art 190 del mismo cuerpo normativo, ya que al no pronunciarse sobre los reclamos acusados en casación el Tribunal de Alzada estaría desconociendo su propia competencia, como también se le estaría vulnerando el derecho a una justicia equitativa como dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo anulando el Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación:
Acusa que el recurso de casación no observa la técnica recursiva especial y precisa que exige el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no explicaría en qué consistiría las vulneraciones de normas civiles y constitucionales que acusó en el recurso de casación, como tampoco habría propuesto como debió obrar el Juez A quo y el Tribunal Ad quem.
De igual forma refiere que el petitorio del recurso de casación no condice con la finalidad del recurso, pues lo correcto sería que se case el Auto de Vista y no invalidar la Sentencia, por lo que solicita el recurso de casación en el fondo sea declarado improcedente.
Respecto al reclamo de forma, señala que el Tribunal de Alzada no puede incurrir en la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma se aplica para el Juez de primera instancia.
Con relación a que la Sentencia sería ultrapetita, refiere que por razones obvias no se aplica para sus personas.
Respecto a la omisión en la valoración de la prueba señala que ese aspecto es de fondo y no de forma.
Concluye señalando que al ser el petitorio confuso, el recurso de casación en la forma también sea declarado improcedente.
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