Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CH-71-16-A
Partes: Bernabé Calderón Ramos y otra. c/ Demetrio Medina Cruz.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4339 a 4343, formulado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón contra del Auto de Vista Nº SCFI Nº 0342/2016 de 15 de septiembre que cursa de fs. 4321 a 4322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Demetrio Medina Cruz, la concesión de fs. 4355, la admisión de fs. 4365 a 4366, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1, pronuncia el Auto Definitivo Nº 52 de 27 de mayo de 2016 que cursa de fs. 4282 a 4286, que declara haber lugar al incidente formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en memorial de fs. 813 a 8123, disponiendo el rechazo de la demanda de fs. 28 a 29, por considerarlo manifiestamente improcedente.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 4321 a 4322, anula obrados hasta fs. 4306 del expediente, ordenando la concesión de la apelación conforme a procedimiento. El Ad quem cita el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, evidenciando la concesión mixta de apelaciones en el efecto suspensivo y diferido, en cuanto al primero –refiere- ser viable al tratarse de un Auto definitivo, al cortar todo procedimiento posterior.
Describe que la apelación concedida en el efecto diferido de fs. 2924 es con relación al auto de fs. 846, que admite la prueba documental de fs. 841 a 844, la de fs. 2926 es con relación al Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal.
Señala que el procedimiento de apelaciones en el efecto diferido tiene un tratamiento propio y especial, reglado por el art. 25 de la Ley Nº 1760, mediante el cual se permite anunciar el recurso y reservarse la fundamentación para una futura apelación de Sentencia, asimismo describe que, el A quo debió efectuar una compulsa entre un auto definitivo y una Sentencia, la primera pone fin al proceso por un defecto procesal que acarrea la nulidad de obrados, la segunda pone fin al proceso en el que se ha sometido al contradictorio en ese caso se activa las apelaciones en el efecto diferido, por cuanto los efectos del diferido pueden incidir en la Sentencia y resolución del Auto de Vista y en el caso presente las apelaciones concedidas en el efecto diferido sobre el Auto de fs. 846 sobre la prueba que admite prueba documental, el Auto de fs. 1377 a 1378 que rechaza el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, vía saneamiento procesal, no tienen incidencia sobre el Auto definitivo de fs. 4282 a 4286 que rechaza la demanda.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el contenido del Auto de Vista es incompleto y exiguo en relación a los agravios apelados, no solo falta pronunciamiento expreso respecto al fondo de la apelación, sino que tampoco existe motivación y fundamentación legal que sustenten que las apelaciones en el efecto diferido no debieran ser admitidas, describiendo las Sentencias Constitucionales N° 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010-R y 275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, art. 106 y 108 dela ley N° 439 refiere que de oficio debe ser anulado preservando el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, asimismo refiere que no ha sido oído conforme corresponde al art. 15 de la Ley N° 025, arts. 4, 6, 7 y 25.1 de la Ley N° 439; la resolución de segunda instancia no tiene pertinencia que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, asimismo cita los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal.
Acusa violación de preceptos constitucionales y legales describiendo los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 56, 108 num. 1, 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 3,3 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025, asimismo cita los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley N° 439, concordante con los arts. 2, 3 inc. 2 y 3, 87, 90, 91, 190, 192, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que de acuerdo a la dirección del proceso existe la obligación de pronunciar resolución en apego al ordenamiento jurídico.
Refiere que la violación consiste en la infracción de todas las normas descritas, deduciendo que la resolución resulta ser incompleta y se infringe disposiciones constitucionales y legales y no cumple con preceptos constitucionales.
Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la resolución impugnada, acusa violación del art. 265.I de la Ley N° 439, deduciendo que la misma no contiene decisiones expresas, precisas positivas, describe que el fallo impugnado no contiene la motivación y fundamentación, describe que el Código Procesal Civil, no se sabe por qué el Tribunal de apelación únicamente llegó a dicha conclusión, cuando de acuerdo al expediente deduce que el Juez ha incurrido en imprecisiones respecto a la prueba y ha determinado erróneamente dicciones fuera de contexto al margen de los datos del proceso, y con el silencio no solo vulnera el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que lo deja en estado de indefensión.
Acusa violación y aplicación errónea de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales citados cita el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado y describe que se está aplicando erróneamente el art. 265.I de la Ley N° 439, al olvidarse que los autos definitivos ponen fin al proceso principal, lo cual hace desde todo punto de vista la aplicación errónea del art. 25 de la Ley N° 1760, describiendo que el Auto de Vista, no admite atender las apelaciones en el efecto diferido motivo por el cual anula obrados sin que una ley expresa establezca esa distinción de procedimiento.
Refiere que la decisión impugnada conculca sus derechos y garantías constitucionales, y universales descritos en el art. 7, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 8.1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la garantía constitucional a ser protegido y a ser odio de manera imparcial, describiendo los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, autoridad judicial que está obligada a cumplir.
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