Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-2-18-S
Partes: Hernán Vicente Talavera Justiniano. c/ Daniel Ramírez Arteaga y otros.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento voluntario, desocupación y entrega de bien inmueble
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 295 vta., interpuesto por Daniel Ramírez Arteaga y por Daniel Ramírez Cardona de fs. 297 a 298 vta., ambos contra el Auto de Vista N° 192/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 288 a 291 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario resolución de contrato por incumplimiento voluntario y otros, interpuesto por Hernán Vicente Talavera Justiniano contra los recurrentes; el Auto Supremo de admisión Nº10/2018-RA de fs. 312 a 313; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 de fs. 199 a 202 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 17 disponiendo la resolución del contrato privado de fecha 23 de noviembre de 2001 con reconocimiento de firmas, referente al contrato de venta a plazos de un lote de terreno ubicado en la urbanización del Trapiche I, U.V. 305, Lote Nº 11, Mza. 48, con una extensión superficial de 360 mts.2 ordenando a los demandados y tercero interviniente que procedan a la entrega de lote de terreno a favor del demandante, debiendo éste a la vez restituir a favor de los demandado el 20% del dinero aportado por los demandados hasta la fecha y el 20% del valor del terreno debiendo también proceder a su indemnización por las mejoras introducidas que deberán ser avaluadas en la vía incidental.
Contra la citada determinación Daniel Ramírez Arteaga interpuso recurso de apelación de fs. 223 a 225 vta., de la misma manera Daniel Ramírez Cardona vía escrito de fs. 241 a 243 también interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto de Vista Nº 192/17 de 20 de octubre, por el cual CONFIRMA la Sentencia bajo el siguiente razonamiento:
En cuanto a la solicitud de nulidad de Daniel Ramírez Arteaga de fs. 65 a 68 aduce que simplemente realiza una invocación genérica de lesión al derecho a la defensa, pero no precisa que medios de defensa se ha visto privado en oponer o ejercitar y resulta inverosímil alegar estado de indefensión, porque el informe visible a fs. 27 refleja que el Sr. Daniel Ramírez Cardona en su condición del hijo de los demandantes asumió conocimiento de la presente acción, asimismo sobre la excepción de prescripción si bien es evidente que la interpuso de fs. 154 a 162 pero ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 129 del Código Procesal Civil.
Sobre el recurso de apelación de Daniel Ramírez Cardona, en cuanto a la denuncia de falsedad del acta audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre del 2016, expresa que si bien la abogada defensora de oficio no estaba presente en dicho acto procesal, pero no es menos cierto que dicha ausencia no ha generado estado de indefensión al apelante, no procediendo la nulidad solicitada.
Contra el mencionado Auto de Vista Daniel Ramírez Arteaga interpuso recurso de casación de fs. 293 a 295 vta., y a su turno Daniel Ramírez Cardona de fs. 297 a 298 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Del recurso de casación de Daniel Ramírez Arteaga de fs. 293 a 295 vta.
Acusa que en el informe de fs. 27 en ningún momento expresa que el oficial de diligencia haya enseñado el contenido de la demanda a Daniel Ramírez Cardona, y no se tomó en cuenta los fundamentos del recurso de apelación, que radicaba que el informe no contaba con los requisitos esenciales para su validez.
Señala que el demandante tenía pleno conocimiento del domicilio de los demandados, tal cual lo señala en reiteradas oportunidades en su demanda e incluso en el acta de conciliación de 13 de abril de 2016 de fs. 107 a 108 el abogado del demandante fue informado de que se estaban realizando la audiencia de conciliación en Juzgado Décimo, es decir que pese a que contaba con la certeza de su domicilio solicita la citación por edictos incumpliendo lo establecido en el art. 78 del CPC.
Que conforme al art. 143 del CPC el acta de conciliación no ha sido objetada formalmente por el demandante, ni ha sido denunciado en su contenido como falso, es decir que se ha convalidado esa documentación presentada por lo que al indicar que la prueba de confesión extrajudicial ha incurrido en error de hecho , ya que debía otorgarle eficacia probatoria, debido a que en la citada acta el demandante ha referido que no es propietario sobre el bien objeto de Litis, prueba que no ha sido valorada correctamente.
Refiere que el art. 129 del CPC en ningún momento estipula el plazo para plantear las excepciones y el mismo Código Civil sostiene que esta excepción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, por cuanto ésta debió ser analizada y resuelta, al estar la obligación del demandante abundantemente prescrito.
II.2. Del recurso de casación de Daniel Ramírez Cardona de fs. 297 a 298 vta.
Aduce que el Auto de Vista no cumple con lo señalado en el art. 213 y 218 del CPC, es decir que no se pronuncia sobre el estado de indefensión sufrido por los herederos de Eloisa Cardona de Ramírez por la inasistencia de la abogada de oficio, porque si bien establece que la abogada de oficio no concurre a la audiencia empero sostiene de forma equivoca que no le generó indefensión, es decir, que no se analizó el estado de indefensión que les causó el abogado defensor de oficio
Contestación al recurso de casación.
Habiendo sido debidamente sustanciado los recursos de casación la parte demandante no los contestó, por cuanto el presente acápite no merece mayor argumento.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 212/2014 de 9 de mayo, la que establece: “Asimismo, el Tribunal de Apelación no consideró que en materia de nulidades procesales, existe diferenciación substancial entre las específicas que son aquellas que están señaladas expresamente por ley y las nulidades virtuales que si bien no están señaladas por ley de manera taxativa, pueden afectar al interés particular de la parte en desmedro de su derecho a la defensa.
En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está señalada de manera específica por disposición legal alguna, encontrando en ese análisis que estuviera inmerso entre las llamadas nulidades virtuales, empero la característica principal de estas últimas, es que deben ser aplicadas cuando han sido reclamadas oportunamente, siendo ése el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que debe hacerse consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos nombrados supra que cree un estado de indefensión. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estos referidos al Principio de especificidad o legalidad, Trascendencia, Convalidación, Protección; que entendemos no es preciso desarrollarlos de manera individual, dada la comprensión que se entiende tienen los Tribunales de Justicia al administrar justicia y asumen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.”.
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.
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