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TSJ

AS/1053/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1053/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Chuquisaca 54/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Claudia Virginia Silva Barrero

Delitos                 : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 515 a 519 vta., Claudia Virginia Silva Barrero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 277/2018 de 14 de septiembre, de fs. 439 a 445 vta., y el Auto Complementario 298/2018 de 11 de octubre, de fs. 511 a 512, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Defraudación Tributaria, previstos y sancionados por los arts. 28 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 185 Bis. del Código Penal (CP) modificado por la Ley 262 y 177 del Código Tributario (CT), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 53/2017 de 3 de noviembre (fs. 215 a 236), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Virginia Silva Barrero, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Defraudación Tributaria, previstos por los arts. 28 de la Ley 004, 185 Bis. del CP, modificado por la Ley 262 y 177 del CT, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, ordenando la cesación de las medidas restrictivas de carácter personal y real emergentes del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, la Autoridad de Fiscalización del Juego (fs. 275 a 284 vta. y 413 a 417) y el Ministerio Público (fs. 333 a 347), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 277/2018 de 14 de septiembre, que declaró procedentes los primeros motivos deducidos en los memoriales de apelación incidental y restringida de la AJ (víctima), declarando fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto y existiendo en el caso el referido defecto inconvalidable inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló obrados hasta fs. 2 inclusive del expediente e instruyó que los obrados sean devueltos al Juez de Instrucción que ejerció el control de la investigación, a fin de que dicha autoridad conmine al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de la etapa preparatoria para todos los procesados en conjunto dentro de la causa penal, sin ingresar a resolver los demás motivos, en mérito a la nulidad dispuesta, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 298/2018 de 11 de octubre (fs. 511 a 512).

Por diligencia de 15 de octubre de 2018 (fs. 513), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 298/2018 de 11 de octubre; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Bajo el epígrafe de “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 45 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.-, aduce la concurrencia del defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, y solicita que se aplique los criterios de flexibilización de los requisitos de casación citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre y ratificado por la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo y otras, por lo que alega cumplir con los requisitos de la jurisprudencia que invocó.

Como antecedentes de hecho generadores del recurso, indica que fue declarada absuelta y al ser los apelantes los acusadores, la lesión que reclama se dio en el Auto de Vista, al respecto transcribió todo el punto 1.a) del Auto de Vista recurrido; refiere que como elemento central para anular una sentencia absolutoria afirman que se ha soslayado la aplicación del art. 45 del CPP, transcribiendo el artículo en cuestión, la recurrente concluye que en ninguna parte dispone la prohibición de llevar adelante dos juicios, lo que contiene es una prohibición de llevar adelante dos procesos diferentes, aspecto distinto al caso de autos; es decir, que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación de la norma contenida en el art. 45 del CPP.

Precisa como derecho o garantía constitucional vulnerada, al debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); detalla, que la restricción o disminución del derecho de garantía consiste, en que el Tribunal de alzada inobservó las reglas de interpretación literal del art. 45 del CPP, que prohíbe seguir procesos diferentes por un mismo hecho; sin embargo, en el caso el agravio fue seguir dos juicios distintos por un mismo hecho, lo que confirmó que los Vocales no dieron una cabal lectura de la norma analizada, debido a que no es lo mismo - proceso que juicio-; haciendo una referencia de las etapas del proceso penal, indica que la prohibición de seguir dos procesos diferentes, se refiere a dos casos sustanciados de manera paralela; sin embargo, si en un sólo proceso se dan dos o más juicios, no existe prohibición.

En el mismo sentido, acusa que los Vocales no respetaron la interpretación teleológica ni la exegesis sistémica del art. 45 del CPP, cuando debió ser analizada en relación al art. 4 del CPP, que al ratificar que nadie puede ser procesado más de una vez por un mismo hecho no existe la prohibición de seguir dos juicios a una persona u otra dentro del miso proceso, en el entendido de que ambas normas son garantías legales en favor del imputado y no de la víctima, que derivan de la garantía constitucional consagrada en el art. 117-II de la CPE; concluye manifestando que de la interpretación conjunta y sistémica de las normas, éstas pretenden evitar un doble procesamiento de una persona por un mismo hecho, o sea, pretende evitar dar una segunda oportunidad de procesamiento al persecutor penal cuando no demostró en un primer momento la culpabilidad de una persona, en el caso contrariamente se pretende dar una segunda oportunidad al persecutor penal existiendo una sentencia absolutoria, lo que significaría anular sin motivo legal la sentencia para intentar una condena en un segundo juicio oral, interpretación arbitraria que lo considera como una violación del derecho al debido proceso, por aplicación arbitraria de la norma procesal.

A manera de explicar el resultado dañoso emergente del efecto, aduce que no es otra cosa que pretender someter a un doble juicio a una persona que fue declarada absuelta, que los Vocales determinaron una nulidad cuando ésta no está prevista legalmente, por lo siguiente; la persona que puede reclamar un agravio es el afectado, en el caso, el afectado con la infracción de la garantía inserta en el art. 45 del CPP, son su persona y el co procesado, ninguno de los dos sufrió agravio debido a que uno fue beneficiado con el sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, la otra, de manera diferenciada fue acusada y luego absuelta, lo que no afectó en nada a los acusadores, que contrariamente estos últimos señalan que la norma procesal infringida es el art. 45 del CPP, cuando esta norma no fue violentada debido a que prohíbe el doble procesamiento, por lo tanto no fue desconocida dicha norma, a fin de argumentar el punto trascribe parte de la doctrina (Derecho Procesal Penal, Lecciones de Cesar San Martin Castro pág. 34); afirma que en el caso, los Vocales no comprobaron que los hechos (juicio seguido a una sola de las acusadas) encajan en los supuestos de la norma (prohibición de doble procesamiento), confundiendo y pensando que se encontraban ante un doble proceso, cuando es un solo proceso en el que uno de los acusados tiene sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, y la otra tiene sentencia absolutoria, que por lo tanto el supuesto factico de la norma procesal no se subsumió al hecho planteado por los acusadores, por lo tanto acusa que se dictó una nulidad por un agravio inexistente y que tampoco existió infracción a la norma inserta en el art. 45 del CPP.

Como “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.-“, reiterando que los Vocales dieron por sentado que se violó el art. 45 del CPP, porque a decir de los mismos dicha norma prohíbe la imposibilidad de juzgamiento de manera separada por un mismo hecho a los sindicados de un delito, lo que generó un defecto absoluto por violación de esa garantía, sin haber tomado en cuenta la norma inserta en el art. 4 del CPP, que la transcribe para su lectura; manifiesta que la norma citada tiene relación con el art. 45 del CPP y debió ser considerada, debido a que ordena que nadie será procesado dos veces por el mismo hecho, por lo que el hecho generador del recurso es la inobservancia de lo dispuesto en el art. 4 del CPP. Precisa como derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al debido proceso en su elemento de debida fundamentación e interpretación de las normas, derecho consagrado en el art. 115-II de la CPE.

Detallando con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, indica que los Vocales no tomaron en cuenta el art. 4 del CPP, que contiene la garantía a favor del imputado y no de los acusadores, de no ser procesada dos veces por un mismo hecho, que sin embargo para el Tribunal de alzada sí existe un agravio para los acusadores debido a que una de las procesadas (la recurrente) fue llevada a juicio y el segundo de los procesados tuvo sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional de los delitos, que a decir del Tribunal de apelación esto implicó un doble procesamiento, por ello considera que la norma citada no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso. Explica como resultado dañoso emergente del defecto, la inobservancia de haber anulado una Sentencia absolutoria sin razón legal y sin que exista agravio en los acusadores.

Finalmente, en el “TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 169 InC. 3) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.-“, señala que los Vocales en el Auto de Vista recurrido de manera superficial señalan al art. 169 inc. 3) del CPP, al haber encontrado un defecto absoluto por la violación de un derecho constitucional, supuesto defecto que sería a favor de los acusadores, cuando la garantía violada es la inserta en el art. 45 del CPP, norma que protege al imputado y no así a la víctima. Precisando como derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el debido proceso como garantía constitucional destinada a ser juzgada conforme a las normas legales y en su elemento de debida fundamentación e interpretación de las normas, derecho consagrado en el art. 115-II de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudia Virginia Silva Barrero
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1053/2018-RAFuente oficial