Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1053/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Penal
Proceso
Lesiones Leves y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1053/2019-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : Oruro 43/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rene Manzaneda Blacutt y otros

Delitos : Lesiones Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 113 a 118, Luis Milton Huanca Manzaneda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2019 de 30 de agosto, de fs. 95 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Manzaneda Carrión contra René Manzaneda Blacutt, Jhonathan Jhonny Maydana Zenteno y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2016 de 1 de diciembre (fs. 116 a 121 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Milton Huanca Manzaneda, René Manzaneda Blacutt y Jhonathan Jhonny Maydana Zenteno, autores y culpables de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de dos años y seis meses al primero y de dos años a los últimos, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados René Manzadena Blacutt y Jhonathan Jhonny Maydana Zenteno (fs. 43 a 51) así como Luis Milton Huanca Manzaneda (fs. 61 a 68 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo el primer recurso rechazado por inadmisible mediante Auto 6/2017 de 2 de mayo (fs. 78 a 79) y el segundo declarado improcedente por Auto de Vista 29/2019 de 30 de agosto (fs. 95 a 97 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 10 de octubre de 2019 (fs. 102), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente transcribe parcialmente el Auto de Vista impugnado, relativo al acápite de los fundamentos del recurso de apelación restringida, señalando “1. El recurrente considera que la Sentencia tiene fundamentación errónea en relación a la participación, careciera de norma sustantiva en cuanto a la subsunción de los hechos que derivan en defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP; 2. Se ejercitó una valoración de las pruebas con parcialidad que conlleva a declarar probado los hechos y considerados suficientes para la calificación del delito; 3. Que el tipo penal debe describir la identificación de los sujetos en relación a su participación, situación que no fuese proporcionada por el testigo Marco A. Ramos, al no referirse al responsable de la herida y contusiones de la víctima, cuestionando el tópico VI de la Sentencia, al no identificar al portador del arma blanca, por lo que consideró errónea la calificación del delito.” A su vez, transcribe de forma parcial el Auto de Vista impugnado, relativo al acápite de fundamentos de la Resolución, señalando la primera parte del fundamento como a continuación se detalla, “3. Defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, vinculado a los arts. 271 y 298 del CP, que el primer motivo del recurso consiste en la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 y 298 del CP, que a su vez reclamó que en Sentencia contendría una fundamentación errónea de la participación y careciera una adecuada calificación del hecho, transcribiendo el art. 271 del CP.” Seguidamente, sostiene que de la propia prueba testifical de Marco A. Ramos dos primeros entraron y después otro, sin referir quien sería el responsable de la herida de la víctima, cuestionando el tópico VI de la Sentencia, al no hacer referencia quien portaba el arma blanca, que no se hubiera demostrado la calificación del delito, el dolo y por dicha situación se vulneraría el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Continúa transcribiendo el punto 2) de la Resolución impugnada, “respecto al segundo aspecto cuestionado concerniente a la imprecisa valoración de los medios probatorios, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, supuesto que se presenta cuando la autoridad judicial no realizó la valoración integral o basa su resolución en hechos inexistentes, entonces será obligación precisar el medio probatorio considerado indebidamente valorado, identificando en la Sentencia la fundamentación probatoria e intelectiva, es ahí donde el Juzgador refiere porqué un medio merece crédito y cómo vincula a los demás elementos del elenco probatorio, siendo la base para que el recurrente pueda cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia.” Seguidamente, sostiene que se reclama que el Juez de Sentencia introdujo oficiosamente el término “ingreso con arma punzo cortante” cuando contrariamente por la declaración de la víctima y el testigo principal se tendría que la puerta principal estaba abierta y sin seguro, aspecto considerado por el recurrente distinto a lo que dispone el art. 298 del CP, cuestionando también el considerando VI de la Sentencia, cuando señala que por los testigos de cargo (padres de la víctima), presenciaron el hecho, sin considerar que sus progenitores ingresaron a la habitación luego de la agresión, en dicho sentido no encuentra relación de hechos y la parte dispositiva de la Sentencia. Invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, relativos a los parámetros de la subsunción, precedentes que no hubiesen sido considerados en la emisión del Auto de Vista impugnado. También, señala que el Tribunal de alzada no puede convalidar el error del Juzgador, pues vulneraría el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, que lo acontecido fuese un defecto de Sentencia previsto en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, citando la S.C. 683/2005 de 20 de junio, referente al debido proceso. Finalmente, añade que el Auto de Vista impugnado, realiza una consideración genérica y no toma en cuenta el A.S. 214/2007 de 28 de marzo, relativo a la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rene Manzaneda Blacutt y otros
Proceso
Lesiones Leves y otro
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/1053/2019-RAFuente oficial