Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: SC-150-18-S.
Partes: Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez c/ María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro en Derechos Reales.
Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1129 a 1135 vta., y de fs. 1137 a 1140 vta., el primero interpuesto por Karen Wachtel de la Quintana, y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal Franz Iván Valdez Torrico, ambos contra el Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 1120 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, la entidad recurrente y Registro de Derechos Reales; Auto de concesión a fs. 1150, Auto Supremo de Admisión Nº1195/2018 de 6 de diciembre de fs.1157 a1158 vta., el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril de fs. 1161 a 1168 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre de fs. 1355 a 1392 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez, interpusieron demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios de fs. 129 a 133 vta., acción que fue dirigida contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro de Derechos Reales, que una vez citados con la demanda contestaron negativamente y plantearon excepciones de fs. 147 a 151, fs. 152 a 156 y fs. 157 a 159; asimismo Karen Wachtel de la Quintana interpone demanda reconvencional de legalidad de la transferencia, rectificación y usucapión quinquenal de fs. 160 a 163 vta.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, de fs. 1120 a 1123 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
· Que la motivación de la Sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de Diciembre fuera de los 300.000 ha., del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad, se señaló en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones, no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, de la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa, que no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.
4. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Karen Wachtel de la Quintana mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1129 a 1135 y vta., fue resuelto por el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril de fs. 1161 a 1168 vta. emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Contra la referida resolución, Karen Wachtel de la Quintana, interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 19/2020 de 30 de enero fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre de fs. 1355 a 1392 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en todas sus partes la referida Resolución y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración de la prueba, y a la propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto el AS Nº 438/2019 de 30 de abril; y en consecuencia se ordena la emisión de un nuevo fallo que considere los aspectos referidos conforme a los entendimientos establecidos ut supra.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación de fs. 1129 a 1135 vta., interpuesto por Karen Wachtel de la Quintana, se desprende que la recurrente expuso como reclamos, entre otros, los siguientes:
1. Declarar la sustracción de materia por falta de legitimación por la parte demandante, al plantear demanda de acción de reivindicación, nulidad de consolidación y otros, por no contar con la titularidad del derecho sobre el lote de terreno en litigio, debido a la transferencia realizada por la actora a favor de CONVIPET, ya que la demandante no sería propietaria del barrio 21 de diciembre, siendo que el lote cuya nulidad pretende se encuentra en áreas cedidas al municipio de Camiri.
2. Que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho respecto a la valoración de la prueba por la falta de apreciación del informe pericial del Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 933 a 946, señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización “21 de diciembre”, por lo que se encontraría fuera de las 300.000 ha del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal, vulnerándose el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
3. Reclama error de hecho de la prueba de cargo Nº 17 de la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nº 14/2012”, por parte del Ad quem que incurrió en indebida apreciación, por lo que infiere dicho documento (que no afecta los terrenos de la unidad de titulación, únicamente a la propiedad privada y área municipal), es decir que el inmueble no se sobrepondría al otro bien de propiedad de la unidad de titulación porque se encuentra en área municipal, violando el debido proceso en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declaré improbada la demanda principal.
II.2. De la revisión del recurso de casación de fs. 1137 a 1140 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. El Juez de primera instancia no tiene competencia sobre la pretensión de nulidad de consolidación, siendo que la escritura pública es suscrita por la Alcaldía Municipal de Camiri (entidad pública) a favor de María Lineth Padilla Ponce, sin embargo el A quo dictó una Sentencia viciada de nulidad desconociendo el art. 122 de la CPE, resultando una demanda improponible y que debería llevarse por la vía administrativa conforme a la Ley Nº 2028 en su art. 137 y siguientes, desconociendo la línea jurisprudencial y como los de alzada violan el debido proceso en la mala aplicación del art. 236 de Código de Procedimiento Civil.
2. La falta de pronunciamiento en el Auto de Vista de los puntos de apelación, respecto a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, incurriendo en violación del art. 511 del Código Civil y principio de verdad material establecido en el art. 180 del Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicita que se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo que los demandantes acudan a la vía llamada por ley.
II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.
Refiere que el recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana pretende crear confusión alegando que el objeto de la litis no es propiedad de la demandante, por lo que no debió alegar supuesta sustracción de materia por cuanto a la fecha el bien inmueble existe, siendo que la parte demandada aparte de señalar sus agravios se limitó a señalar cuestiones de origen del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, que la recurrente señaló error en la apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado; del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri entidad recurrente, menciona que debió ser tramitado dentro de la vía contenciosa administrativa punto que también fue respondido por los de alzada, además que sus supuestos fundamentos jurídicos y citas jurisprudenciales son copiadas y pegadas en forma desordenada.
II.4. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre.
Con relación a la valoración de la prueba.
Advirtió que el conflicto se suscita en la Urbanización 21 de diciembre, que si bien emergio de la propiedad Clelia Vannucci Vda. de Delgado, empero la misma al haber sido transferida a CONVIPET en una superficie que comprende 310.000 m2 aunque registrada en Derechos Reales con una menor superficie a la transferida bajo la Matricula computarizada Nº 707601000387, estableciéndose por otra parte que el lote de la accionante debería emerger de dicha matrícula, aspecto que no habría sido considerado a momento de pronunciarse el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril, pese a haber sido expresamente acusado en el recurso de casación, donde solo se habría señalado que el lote en cuestión no se encontraba en el sector correspondiente a las tierras expropiadas en favor del municipio de Camiri, cuando lo que correspondía era referirse y determinar si el lote de la accionante Karen Watchel de la Quintana se encontraba dentro de los metros cedidos o transferidos a CONVIPET o dentro de los 310.000 m2 producto de la urbanización, y si el Municipio de Camiri contaba con terrenos sobre dicha superficie, lo que de acuerdo a la prueba pericial se pone en tela de juicio la titularidad de la demandante, aspecto relevante que debe ser considerado pues el no haberlo hecho así denota una deficiente motivación del Auto Supremo accionado.
Respecto a la incongruencia interna.
Refiere que no resulta del todo claro por qué se consideró a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras como independientes de la nulidad de consolidación, pues todas estas se refieren al conflicto existente respecto a la titularidad del bien ubicado en la Urbanización 21 de diciembre, cuando en realidad estas no resultan independientes sino entrelazadas entre sí, es decir, dependiente la una de la otra, por lo que al no considerar la relación existente y determinar la anulación de obrados solo respecto a la pretensión de nulidad de consolidación de la Escritura Pública 734/2004 se incurrió en incongruencia interna relacionada a la defectuosa valoración y carencia de motivación y fundamentación.
De la vulneración del derecho a la propiedad.
Asimismo, advirtió que, al confirmar la reivindicación y acción negatoria, se vio afectado el derecho propietario de la accionante, pues este fue cancelado y se ordenó la desocupación del bien inmueble cuando el documento por el cual se consolida la transferencia no fue declarado nulo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo: Nº 420/2020 de 6 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”
De estas concepciones insertas en los Autos Supremos mencionados, se entiende que para la reivindicación no solo se tendría que hablar de tres presupuestos como son 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada, sino también de un cuarto que llegara a ser, que el que se encuentra en posesión del inmueble no cuente con un título que acredite su posesión, por lo que este último se convertiría en un requisito más para poder pedir la reivindicación, entendiendo de esta manera que los presupuestos son los siguientes:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar.
2) Que esté privado o destituido de esta.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión.
III.3. De la sustracción de materia.
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