Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1053/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Cochabamba 76/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Deysi Cardozo Sejas
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 190 a 194, Marisol Rodríguez Velásquez, en representación del Ministerio Público en su calidad de Fiscal de Materia, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, de fs. 177 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deysi Cardozo Sejas, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 5/2014 de 22 de abril (fs. 148 a 153 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Deysi Cardozo Sejas, absuelta de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la Ley 1008.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 160 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de junio (fs. 177 a 188 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso de apelación restringida planteado, quedando confirmada la resolución impugnada.
Por diligencia de 4 de agosto de 2021 (fs. 189), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Hace referencia al contenido del Auto de Vista respecto de la respuesta de la denuncia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, y ante esa evidencia el Tribunal de alzada debió haber dictado una Sentencia Condenatoria, con base a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 651/2007 de 15 de diciembre; de dicha respuesta señala que se trata de la teoría general del delito que se debe razonar con base a la fundamentación intelectiva de la Sentencia.
El recurrente hace referencia a la respuesta que le asigna el Auto de Vista con relación al agravio denunciado en la apelación restringida referida al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 incs. 5) y 10) del CPP, señala que el Tribunal de alzada no explicaría el por qué sostiene que el Juez habría cumplido con la motivación en cuanto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, señala que el Auto de Vista no observó lo afirmado por el testigo de cargo respecto a que la imputada fuera la propietaria de la fábrica de sustancias controladas.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista, no analizó de manera correcta la declaración de José Luís Álvarez Ramos. Con relación al defecto comprendido en el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP señala que el Auto de Vista afirma que no se absolvió y menos condenó al acusado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, resultando irrelevantes las denuncias; a dicha afirmación el recurrente señala que, respecto del primero que existió contradicción siendo que se hubiera demostrado que la acusada era propietaria de la fábrica; y respecto del segundo, que existiría los elementos de prueba para lograr demostrar el hecho.
Con base a las afirmaciones ya señaladas el recurrente señala que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; por lo que, resultaría contradictorio con el Auto Supremo 2018/2014 de 4 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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