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TSJ

AS/1053/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1053/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 112/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 410 a 415 vlta. Ramiro Lipa Quispe, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 09 de marzo, de fs. 300 a 306 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marco Antonio Olivera Calle, Freddy Calle Mamani, Liliana Calle Mamani en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Hurto Agravado, previsto y sancionados por los arts. 261 segunda parte del parágrafo I, 262 y 326 núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2016 de 31 de mayo (fs. 69 a 85 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Ramiro Lipa Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del párrafo I, 262 y 326 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ramiro Lipa Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 128), resuelto por Auto de Vista 16/2022 de 09 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que no existió una adecuada subsunción a los tipos penales de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Hurto, ya que contrastando la prueba documental y literal con los antecedentes del juicio oral y la prueba de descargo debidamente judicializada, correspondía su absolución de los delitos de Omisión de Socorro y Hurto, por lo que el Auto de Vista no fundamentó, menos aplicó correctamente la Ley Sustantiva ni adjetiva en observancia fundamentalmente del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, consagrados por lo arts. 115-II, 116 y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE) puesto que según el recurrente el hecho de Hurto nunca existió, concurriendo además duda razonable respecto a la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremo 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 67/2006 de 27 de enero.

Denuncia respecto a la defectuosa e insuficiente fundamentación de la sentencia, vinculada principalmente al valor otorgado a los medios probatorios de cargo y descargo, la ausencia de fundamentación respecto a los criterios razonables de la sana crítica, puesto que el Auto de Vista incurrió en una nítida incongruencia de fundamentación debido a que no guardaría coherencia con el postulado de defectuosa fundamentación jurídica de la sentencia, toda vez que se alude una descripción y análisis intrascendental de los medios probatorios de cargo y descargo que no llega a determinar ninguna de las falencias de fundamentación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 270/2015 de 27 de abril.

También refiere insuficiencia de fundamentación de los medios probatorios respecto a que el Auto de Vista no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente reproducir algunos actos absolutos intrascendentales violando el principio de acceso a una justicia independiente, transparente e imparcial, sancionado por los arts. 178 y 180, 115.II, 116, 117, 119. II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, 124, 171, 173, 329 y 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 827/2015 de 20 de noviembre.

El recurrente respecto a la aplicación de la garantía de in dubio pro reo, hace referencia a la Sentencia Constitucional 11/00 de 03 de marzo (sic), que fue inobservada en la fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Marco Antonio Olivera Calle, Freddy Calle Mamani, Liliana Calle Mamani
Demandado
Ramiro Lipa Quispe
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1053/2022-RAFuente oficial