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TSJ

AS/1053/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1053/2023

Sucre, 20 de julio de 2023

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Chuquisaca 11/2022

I. DATOS GENERALES

El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 1398/2022 de 28 de octubre y por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, Juan Carlos Vélez Terán, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

Refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:

Resulta no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes, Órgano Judicial y Ministerio Público; es así que, afirma que, en su caso el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, al presente han transcurrido más de seis años, seis meses y catorce días, desde que el proceso se inició, el 4 de noviembre de 2015, a raíz de un Informe Policial de Levantamiento Legal de Cadáver, efectuado por el Sgto. Wenceslao Ernesto Flores Ortiz y Cbo. Alexander Roque Pacasi, ante el Ministerio Público, iniciando éste una investigación en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Feminicidio.

Durante la tramitación de la etapa de investigación Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez, mediante memorial de 7 de diciembre de 2015, presentaron querella en su contra por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, notificado con la querella, el 15 de diciembre de 2015, presentó memorial de objeción a la querella; en cuyo mérito, el Juez de Control Jurisdiccional mediante decreto de 15 de diciembre de 2015, señaló audiencia para considerar la objeción, para el 26 de enero de 2016, a horas 15:00 pm, incumpliendo lo previsto por el art. 291 párrafo segundo del CPP, ya que, la audiencia fue convocada 42 días después de que fue presentada la objeción a la querella, concurriendo una dilación atribuible al órgano judicial de 39 días.

El 29 de marzo de 2016, el Ministerio Público formuló imputación formal, en su contra, por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, teniendo la etapa preliminar una duración de 4 meses y 25 días, que conforme los arts. 300 y 301 núm. 2) del CPP, debía durar 20 días que podía ser ampliado a 60 días, existiendo una dilación atribuible al Ministerio Público de 2 meses y 25 días.

A fs. 207 del cuaderno de investigaciones cursa acta de audiencia pública de apertura de evidencias de 8 de abril de 2016, que fue suspendida por que la parte querellante no fue con su abogado, dilación atribuible a la parte querellante, posterior a ello, el Ministerio Público, el 21 de octubre de 2016, presentó acusación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, transcurriendo desde la presentación de la imputación formal presentada el 29 de marzo de 2016, a la presentación de la acusación fiscal de 21 de octubre de 2016, 6 meses y 22 días, dilación de 22 días atribuibles al Ministerio Público, teniéndose que desde el inicio del proceso penal 4 de noviembre de 2015, al momento de la presentación de la acusación formal 21 de octubre de 2016, la etapa preparatoria tuvo una duración de 11 meses y 17 días, cuando el art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria, existiendo una dilación de 5 meses y 17 días, atribuibles al Ministerio Público.

Presentado el requerimiento conclusivo de acusación correspondía al Juez de Instrucción dentro de las 24 horas remitir antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia conforme establece el art. 325 del CPP; empero, recién remitió la acusación fiscal el 9 de noviembre de 2016, 19 días después de haberse presentado la acusación, existiendo una dilación atribuible al órgano judicial de 19 días, siendo sorteado la causa ante el Tribunal N° 1 de Sentencia en lo Penal de la Capital, quien mediante decreto de 11 de noviembre de 2016, radicó la causa, posteriormente el Tribunal mediante Auto 98/2018 de 21 de mayo, dictó Auto de apertura señalando audiencia para el lunes 9 de julio de 2018, a horas 09:00 am; es decir, el Tribunal de Juicio desde la fecha que fue radicada la causa, al señalamiento del primer día de audiencia de juicio oral, se tiene una dilación de 1 año, 7 meses y 28 días.

A fs. 177, cursa memorial de 1 de agosto de 2018, presentado por los abogados de la acusación particular, pidiendo la suspensión de audiencia programada para el 2 de agosto de 2018, suspendiéndose la misma para el 14 de agosto de 2018, dilación atribuible a la acusación particular, iniciando la audiencia de juicio oral el 9 de julio de 2018 y concluyendo con la emisión de la Sentencia 30/2019 de 11 de junio, teniendo una duración de 1 año y 2 días.

Notificados con la Sentencia, se interpuso por parte de los sujetos procesales recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, después de casi 1 año, 3 meses y 5 días, notificados con el mismo, los querellantes interpusieron recurso de casación el 30 de septiembre de 2020, que fue resuelta por Auto Supremo 168/2021 de 12 de abril, que declaró fundado en parte el recurso interpuesto, dejando sin efecto el Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre; en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, declarando admisible e improcedente los motivos planteados, manteniéndose incólume la Sentencia confutada, teniéndose que desde la emisión de la Sentencia a la emisión del Auto de Vista 29/2022, han transcurrido 2 años, 7 meses y 16 días, dilación atribuible al órgano judicial; en cuyo mérito, el 22 de febrero de 2022, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, que a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo que concluye que, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, han transcurrido más de 6 años con 6 meses y 14 días, debido a dilaciones indebidas en la que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público, violándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sostiene que, se debe analizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

La Sentencia Constitucional 0033/2006-R, establece que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso corre desde la primera “sindicación" en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, así en el presente proceso la primera “sindicación”, data de 4 de noviembre de 2015 a raíz de un informe policial de levantamiento legal de cadáver ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido al 4 de mayo de 2022 más de los 3 años que exige la Ley adjetiva penal, y a la fecha transcurrieron más de 6 años, 6 meses y 14 días, de duración del proceso penal sin que se haya podido definir su situación jurídica, vulnerándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal cual lo reconocen los tratados y convenios internacionales.

2. La complejidad del litigio.

A primera vista se tiene que el presente caso no es complejo, ya que el delito por el cual se juzga no es un delito de Lesa Humanidad; además, que la cuestión jurídica a investigar se resume a determinar si en noviembre de 2015 la víctima fue asesinada o se suicidó, por lo que, no existe una investigación compleja, siendo que el hecho a investigar es sólo uno.

3. Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.

En el presente caso, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial según los actuados del proceso: 1. Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso N° 101199201508297, que acredita que el caso se ha aperturado el 4 de noviembre de 2015. 2. Informe Policial de Levantamiento Legal de Cadáver de 4 de noviembre de 2015, efectuado por el Sgto. Wenceslao Ernesto Flores Ortiz y Cbo. Alexander Roque Pacasi, ante el Ministerio Público. 3. Memorial de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual el Fiscal de Materia, informa inicio de investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio. 4. Durante la tramitación de la etapa de investigación los querellantes, mediante memorial de 7 de diciembre de 2015, presentan querella en su contra por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, notificado con la misma, el 15 de diciembre de 2015, presentó memorial de objeción a la querella; en cuyo mérito, el Juez de Control Jurisdiccional mediante decreto de 15 de diciembre de 2015, señaló audiencia para considerar la objeción, para el 26 de enero de 2016 a horas 15:00 pm, incumpliendo el art. 291 párrafo segundo del CPP, al convocar la audiencia para el 26 de enero de 2016, 42 días después de que fue presentada la objeción a la querella. 5. El 29 de marzo de 2016, el Ministerio Público formuló imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, teniendo la etapa preliminar una duración de 4 meses y 25 días, teniéndose una dilación atribuible al Ministerio Público de 2 meses y 25 días. 6. A fs. 207 del cuaderno de investigaciones cursa acta de audiencia pública de apertura de evidencias de 8 de abril de 2016, que se suspende por que la parte querellante no vino con su abogado. 7. El Ministerio Público el 21 de octubre de 2016, presentó acusación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de Feminicidio, transcurriendo desde la presentación de la imputación formal presentado el 29 de marzo de 2016 a la presentación de la acusación fiscal, 6 meses y 22 días, inobservando el art. 134 del CPP, concurriendo una dilación de 22 días atribuibles al Ministerio Público. 8. El proceso penal inició el 4 de noviembre de 2015 y al momento de la presentación de la acusación formal 21 de octubre de 2016, la etapa preparatoria tuvo una duración de 11 meses y 17 días, existiendo una dilación atribuible al Ministerio Público de 5 meses y 17 días. 9. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación correspondía al Juez de Instrucción dentro de las 24 horas remitir antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia conforme lo establece el art 325 del CPP; empero, en su caso el Juez de Instrucción recién remitió la acusación fiscal el 9 de noviembre de 2016, 19 días después de haberse presentado la acusación, existiendo una dilación de 19 días atribuible al órgano judicial. 10. Sorteada la causa ante el Tribunal N° 1 de Sentencia en lo Penal de la Capital, mediante decreto de 11 de noviembre de 2016, radica la causa, posteriormente luego de los actos preparatorios de juicio el Tribunal de primera instancia mediante Auto 98/2018 de 21 de mayo, dicta el Auto de apertura, señalando audiencia para el lunes 9 de julio de 2018 a horas 09:00am; es decir, que desde la fecha que fue radicada la causa, al señalamiento del primer día de audiencia de juicio oral se tiene una dilación de 1 año, 7 meses y 28 días, atribuibles al órgano judicial. 11. Por memorial de 1 de agosto de 2018, los abogados de la acusación particular solicitaron la suspensión de la audiencia programado para el 2 de agosto de 2018, habiéndose suspendido la misma, para el 14 de agosto de 2018, dilación atribuible a la parte acusadora particular. 12. La audiencia de juicio oral inició el 9 de julio de 2018 y concluyó con la emisión de la Sentencia, teniendo una duración de 1 año y 2 días. 13. Del acta de suspensión de audiencia de juicio de 2 de agosto de 2018, por ausencia de la acusación particular, dilación atribuible a la acusación particular. 14. Del acta de suspensión de audiencia de juicio de 24 de abril de 2019, por ausencia del Juez Técnico Franz Segovia, surge dilación atribuible al órgano judicial. 15. Notificados con la Sentencia, se interpuso el 14 de octubre de 2019, recurso de apelación restringida, siendo resuelta por Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso anular totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, apelación que fue resuelta después de casi 1 año, 3 meses y 5 días de dilación atribuible al órgano judicial. 16. Los querellantes interponen recurso de casación el 30 de septiembre de 2020, que fue resuelta por Auto Supremo 168/2021 de 12 de abril, que declara fundado en parte el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre. 17. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite nuevo Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, que declara admisible e improcedente el recurso planteado, manteniéndose incólume la Sentencia. De donde tiene que, desde la emisión de la Sentencia hasta la emisión del nuevo Auto de Vista 29/2022, han transcurrido 2 años, 7 meses y 16 días, dilación atribuible al órgano judicial. 18. El 22 de febrero de 2022, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, que -a la fecha está pendiente de resolución- ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que concluye que, la etapa de recursos viene durando 2 años, 7 meses y 4 días, atribuibles al órgano judicial.

Cumpliéndose el tercer requisito a cabalidad, ya que, al presente el proceso tuvo una duración de 6 años, 6 meses y 14 días, dilación que recae en el órgano judicial y el Ministerio Público, siendo responsable el último de 5 meses y 17 días, mora procesal que se produjo en las etapas preliminar y formal de la investigación y el órgano judicial es responsable de 4 años y 5 meses, mora que se dio en la fase de juicio oral y recursos, siendo la mora procesal atribuibles a ambas instancias de 4 años,10 meses y 17 días, contraviniendo lo establecido por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, pues al presente se han violado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se hallan en concordancia con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.

Con relación a las causales de suspensión e interrupción de términos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, su persona jamás fue declarado rebelde ni fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún período de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso y peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración de orden constitucional, tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, extremos que acredita con el informe de antecedentes penales REJAP; además, de la certificación de 15 de marzo de 2022, emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que certifica todo lo alegado.

Respecto a las vacaciones judiciales y feriados nacionales el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, dejó establecido que las vacaciones judiciales no son causales de suspensión al no estar prevista en el art. 32 del CPP.

Concluye alegando que, en el presente caso, han transcurrido más de 6 años, 6 meses y 14 días, que exige el art. 133 del CPP, sin que se haya definido la controversia de forma definitiva en franca violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siendo que las causantes de la dilación no fueron atribuibles a su persona sino al Órgano Judicial y al Ministerio Público, no fue declarado rebelde y tampoco concurren ninguna de las causales de suspensión establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que, solicita se declare extinguida la acción penal, en el marco de lo establecido por los arts. 133 y 27 núm. 10) del CPP; consiguientemente, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.

En el otrosí 1.- refiere: “adjunto documental señalada líneas arriba y además ofrezco en calidad de prueba todo el expediente correspondiente al presente caso…”.

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 24 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, argumenta que, se debe remitir a la teoría del no plazo, acogida por nuestra legislación a partir del Auto Supremo 536 de 24 de octubre de 2009, que tiene como requisitos la:

La Complejidad del asunto, los hechos investigados por su naturaleza revisten de máxime al encontrarse ligados con delitos cuyo bien tutelado es la vida y que por situaciones de misoginia en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres diere muerte a una mujer por su condición de mujer, en el presente caso la muerte de la víctima, esposa del ahora excepcionista, con quien mantuvo un matrimonio por más de 10 años, con varios problemas, violencia, control excesivo de forma personal y a través de llamadas en horarios laborales, para reclamarle por diferentes situaciones, por lo que el delito investigado y acusado resulta complejo al tratarse de la vida de una mujer que está tipificada por el art. 252 Bis del CP, contando las mujeres con una protección reforzada por parte del Estado. En la etapa investigativa se ha logrado acumular 34 atestaciones que se ha llegado a deponer su testimonio en juicio, 65 pruebas literales y 7 pruebas materiales, así como pruebas periciales de psicología, patología forense, informática, pericia en autopsia psicológica, criminalística y otras para esclarecer el delito acusado, lo cual al tratarse de una muerte violenta se torna por sí solo complejo, ya que, hace que cada acto se tome su tiempo y ello tiene su incidencia en la duración del proceso que su criterio resulta razonable.

En la pericia informática realizada por el Ing. Miguel Ángel Taborga Apaza, el -27 de mayo- pidió ampliación de plazo para entregar su dictamen parcial por diez días más, por ser excesiva la información analizada; a lo cual, el Ministerio Público por el principio de celeridad le concedió solo tres días, lo que hace entre ver la complejidad del caso; además, que la mayor parte de las pericias fueron practicadas en Cochabamba, La Paz, y Santa Cruz, lo cual conlleva un determinado tiempo, primero la asignación de un Fiscal de vía de cooperación directa a objeto de la toma de juramento de los peritos y estos a partir de ello presentar sus dictámenes periciales, que en la mayoría de los casos por la complejidad fueron pidiendo plazos ampliatorios, por lo que, no resulta posible fundar una extinción por máxima duración del plazo, cuando ese plazo, objetivamente demostrado tiene una duración razonable motivada por dichos aspectos que hacen a una adecuada interpretación de la norma adjetiva.

La actividad procesal del interesado, se debe considerar cuál el comportamiento dilatorio asumido por el imputado en el proceso, sea a partir de la formulación de incidentes o excepciones temerarias, inasistencia a las audiencias o convocatorias realizadas por el Ministerio Público, etc., aspectos que no se llegaron a mencionar en el memorial presentado por el excepcionista, manifestando únicamente que, no fue declarado rebelde, haciendo entre ver de qué el transcurso del tiempo se debería a la negligencia del Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, sin considerar que, el imputado desde el inicio del proceso demostró una actitud de no sometimiento y obstaculización, oponiéndose inclusive a actuados investigativos como el memorial presentado el 10 de mayo de 2016, bajo la suma objeta rechazo de proposición de diligencias, que mereció que el jerárquico el 13 de junio de 2016, dispuso no ha lugar a la objeción, debiendo devolverse antecedentes al Fiscal de Materia. El 2 de junio de 2016, nuevamente el imputado presentó otro memorial bajo la suma de objeta rechazo de proposición de diligencias que, subido en consulta ante el superior jerárquico, emitió Resolución de 6 de junio de 2016, por el que, conforme el -art. 306- ratificó la Resolución Jerárquica.

Del Cuaderno de Control Jurisdiccional, se tiene que el imputado asistió a la audiencia de medidas cautelares, de 11 de julio de 2016, sin defensa técnica, por lo que fue deferida para el 22 de julio de 2016, designándose defensor de Oficio al Dr. Ángel Gonzalo Barrero Ponce, que presentó como acto dilatorio la nulidad de la imputación formal, que fue rechazado, asimismo como causal sobreviniente a inicio de juicio presentó nulidad de acusación, que también fue rechazada, extremos que evidencian que el retraso en la tramitación del proceso fue atribuible al ahora excepcionista; así también, el 12 de abril de 2019, el imputado pidió la suspensión de la audiencia, por la inasistencia de su perito, llegando a reprogramarse la audiencia para el 24 de abril de 2019, lo que evidencia que, la dilación de la causa resultaría atribuible al imputado, no resultando posible fundar una extinción en su favor cuando el imputado fue quien dilató el proceso, como la ausencia del imputado que importó la suspensión de audiencias tanto en la etapa preparatoria como en la etapa del juicio; además, de los incidentes temerarios y maliciosos que fueron rechazados, dilación que resulta enteramente atribuible al imputado; empero, no los hace referencia como el incidente de nulidad de imputación, acusación y objeción a actos investigativos, generando una suspensión de audiencias y mora atribuible al imputado, que denota una actitud negativa.

La conducta de las autoridades judiciales, se debe tener presente que, debe efectuarse un análisis cuidadoso con relación a cuáles las causas que originaron la demora para la conclusión del proceso, por cuanto la extinción no opera por el simple transcurso del tiempo, debiendo establecerse, en cada caso concreto si dicha demora es atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, aspecto que no fue analizado por el imputado, ya que, muchas de las suspensiones de las audiencias se debieron a la inasistencia de éste; además, de que se debe de tomar en cuenta que en el transcurso del tiempo desde la interposición de la denuncia han existido vacaciones judiciales; así como, la suspensión de plazos por la pandemia en las gestiones 2020 y 2021, que no fueron considerados por el excepcionista, que debieron ser considerados en virtud a lo esgrimido por el Auto Supremo 254/2017 de 17 de abril, que señaló que: "el incidentista no demostró de manera objetiva y fundamentada que la suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la LOJ; y, la circunstancias de la pandemia, no hayan estado dentro del marco de previsibilidad de las referidas autoridades; el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada", audiencias que fueron suspendidas por la conducta del imputado, que pretende beneficiarse con una extinción de la acción penal, contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo 101/2017 de 30 de enero; en consecuencia, a partir de ese entendimiento adecuado respecto del alcance del art. 133 del CPP, vinculado a la teoría del no plazo, se evidenciará que no todo proceso que exceda un plazo de duración establecido en la norma vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino ello, opera únicamente cuando la dilación en la conclusión no resulta justificada, aspecto que no fue analizado, interpretado y aplicado por el excepcionista, limitándose a establecer cuando empezó el proceso y cuál era el término de duración del proceso, olvidando si la dilación era atribuible al imputado o a casos fortuitos como la pandemia que suspendió plazos procesales durante el 2020 y 2021, conforme consta de la Circular 07/2020 Sala Plena de 7 de abril, que señala la interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de plazos y la caducidad por la cuarentena existente en Bolivia COVID-19, la Circular 6/2020 de 7 de abril de 2020 y la Circular 6/2020 de 6 de abril de 2020.

De donde entiende que, el término de duración del presente proceso resulta ser razonable, no correspondiendo la extinción, elemento que denota una errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva en el art. 133 del CPP, por parte del imputado; además, el mismo no hace notar ni fundamenta de manera precisa cuáles son los actuados en los cuales se encuentra la demora injustificada del proceso, individualizando las fojas donde se evidenciaría la demora o dilación del proceso, limitándose a enunciar fechas de audiencias y ofreciendo como prueba el expediente, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre.

Otra omisión en la que incidió el excepcionista, fue señalar dilación indebida ante la suspensión de plazos conforme al art. 130 del CPP, cuando el mismo, consintió los actos del juzgador al no activar ningún reclamo al respecto, conforme señala el Auto Supremo 141/2017 de 6 de marzo; además, que para la extinción planteada, el cómputo no se la realiza desde el inicio de la investigación como erróneamente señaló, sino que el mismo debe computarse desde la imputación formal, aspecto que fue explicado en el Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero.

Por lo que, conforme lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y sea declarado manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario, disponiéndose la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso.

Del acusador particular.

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, Félix Lora Velásquez, señala que: a) El delito de Feminicidio debe ser considerado de Lesa Humanidad, por imperio del art. 111 de la CPE, resultando la conducta realizada por el imputado imprescriptible a lo que se suma que por imperio de la Ley 348, es obligación del Estado investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyen violencia hacia las mujeres, por lo que, corresponde que la pretensión intentada por el imputado se declare infundada; b) La Excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso fundada en lo establecido en el art. 133 del CPP, se encuentra directamente relacionado al cumplimiento o no del cómputo de los plazos procesales señalados en el art. 130 de la misma norma; de lo que resulta que, el que pretenda la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, debe fundarla en que durante el trámite del proceso se excedió ese plazo de tres años después que descontadas las suspensiones de los plazos procesales; empero, el excepcionista no cumple con la carga argumentativa respecto a los periodos de suspensión de plazos por fuerza mayor como tampoco hace referencia alguna a la suspensión de plazos procesales por vacaciones, ni a la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria del COVID 19; y, c) La pretensión del excepcionista resulta incongruente; puesto que, sostiene que el proceso inició el “04 de noviembre de 2015”; empero, contradictoriamente alega que: “el proceso se ha iniciado el 22 de marzo de 2014”, seguidamente sostuvo, que el trámite del proceso “tiene una duración de más de 7 años” y al mismo tiempo arguyó que “el plazo máximo establecido por la ley…se encuentra vencido…al presente han transcurrido MÁS DE SEIS (6) AÑOS, SEIS 6 MESES Y CATORCE (14) DÍAS”, incurriendo en una incongruencia en la fundamentación fáctica.

Solicita se declare infundada la pretensión del excepcionista.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:

“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el ahora excepcionista Juan Carlos Vélez Terán, en contra del Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

IV.3. Análisis de la excepción opuesta.

Con relación a la temática planteada, a efectos del cumplimiento de la Resolución Constitucional AAC N° 075/2023-SII de 22 de junio que dejó sin efecto el Auto Supremo 1398/2022 de 28 de octubre, se debe tener en cuenta lo dispuesto en dicha resolución constitucional:

"...no se expone con claridad y precisión los parámetros que se deben tomar en cuenta respecto a la complejidad del asunto, ni respecto a la actividad y conducta del imputado. Asimismo, en el Auto Supremo N° 1398/2022, no se refiere a los criterios para juzgar con perspectiva de género, tratándose de presuntos hechos de feminicidio frente a los Jueces y Tribunales se encuentran obligadas a realizar ese análisis, conforme lo razonado en la Sentencia Constitucional de Avocación 001/2022 de 31 de marzo.

Ahora bien a partir de esa insuficiente fundamentación, también se evidencia que la motivación desarrollada por el Tribunal de Casación además ser insuficiente es incompleta, resulta arbitraria, por cuanto, si bien es evidente que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para inhabilitar el ejercicio del ius puniendi, y que el excepcionista debió demostrar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, sin embargo, el análisis de la complejidad, de la conducta del procesado y de la actividad del Órgano judicial, es impreciso y no guarda correspondencia con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia invocada; así por ejemplo, para determinar que el caso es complejo simplemente incorporan un listado de los actuados supuestamente dilatorios y concluyen que se trata de un delito de Feminicidio, sin establecer la vinculación de esos actuados con los criterios desarrollados por la jurisprudencia; lo propio ocurre con relación a la actividad procesal del acusado, donde se repite estos actuados referidos en las solicitudes que realizó el procesado, en base a lo cual, sostienen que estos se enmarcan dentro de los actos dilatorios que impidieron la conclusión del proceso; empero, la indicada conclusión no contiene ninguna explicación lógico jurídica que permita comprender las razones de la decisión.

Finalmente, en lo que concierne a la conducta de las autoridades judiciales simplemente, en el Auto Supremo 1398/2022 refirieron que se realizó una correcta labor y que las dilaciones en la presente casusa se debe a factores extremos que ya fueron explicados; empero, no existe una exposición de esos factores y su incidencia en el proceso, ni respecto a la complejidad del régimen procesal -que aducen en dicho Auto-; pero además, refieren que el excepcionista, no acreditó que dicha norma procesal haya sido responsabilidad del Órgano Judicial. De lo anotado, resulta evidente que las conclusiones asumidas por los demandados, son abstractas y no explican el sustento de las mismas, no resultando suficiente sostener que se debe a factores externos, sino que se tiene que explicar de manera precisa las dificultades que tuvo el tribunal que conoció el caso, entre otros factores concretos"

Con la finalidad de dar cumplimiento a las puntualizaciones realizadas en la referida resolución constitucional se tienen las siguientes argumentaciones de orden legal:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez
Demandado
Juan Carlos Vélez Terán
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1053/2023Fuente oficial