Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: LP-189-15-S
Partes: Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo. c/ Cristina Silva Condori.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141 vta., interpuesto por Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de fecha 20 de abril de 2015, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Cristina Silva Condori; el Auto de concesión del Recurso de fs. 154; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto -La Paz, emitió la Sentencia N° 161/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 115, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, mediante memorial cursante de fs. 118 a 120 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 121/2015 de fecha 20 de abril de2015, cursante de fs. 134 a 135 vta., que con el fundamento de que la Sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo señalado por ley, ello en virtud a que la vacación judicial interrumpiría los plazos, que la posesión que alegaron los actores no sería pacifica pues la prueba adjunta al proceso demostraría que existirían otras personas que reclamaban su derecho de propiedad, como tampoco habrían demostrado estar en posesión continua por más de 10 años, toda vez que habrían incumplido con la carga de la prueba, por lo que concluyendo que el Juez A quo obró conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia y valorando las pruebas conforme a norma, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida en apelación, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Bernardo Suxo Paxi y Felipa Mancilla de Suxo, el que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la Sentencia de primera instancia fue dictada sin competencia, pues la misma habría sido dictada en fecha 13 de agosto de 2013 y el decreto de autos dataría de fecha 11 de junio de 2014, aspecto que fue objeto de apelación, sin embargo el Tribunal de Alzada habría hecho referencia que la Sentencia fue dictada dentro de plazo en virtud a la vacación, sin haber tomado en cuenta que recién en fecha 16 de septiembre de 2014 habría salido de despacho dicha resolución, pues en esa fecha notificada con dicha resolución, lo que produciría retardación de justicia.
Denuncia la interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, toda vez que para la procedencia de la usucapión decenal debería cumplirse solamente dos requisitos que es el transcurso del tiempo de 10 años y la posesión que debe ser pacifica e ininterrumpida, extremos que con la prueba adjunta al proceso como ser papeletas de servicios básicos, impuestos y certificaciones de la junta de vecinos, habrían demostrado su posesión de forma ininterrumpida y legitima. En este punto los recurrentes señalan que el Tribunal de Alzada no habría señalado como fue que su posesión habría sido interrumpida, cuando el CC., en su art. 137 señala que dicha interrupción debe ser por más de un año.
En cuanto a la posesión pacífica, como requisito para que prospere la usucapión decenal, acusa que el Auto de Vista hizo referencia a un proceso del cual no fue parte, limitándose a reclamar el derecho propietario a Laureano Yana Chambi y Alejandro Mollericona Chambi, sin asomarse a reclamar posesión alguna a sus personas.
Denuncia que el Auto de Vista hizo una errónea interpretación de las pruebas ofrecidas como ser la testifical, literales ofrecidas y la inspección judicial, toda vez que se habrían limitado a señalar que no se habría cumplido con la carga de la prueba, cuando en realidad por la prueba señalada la cual fue producida por su parte se acredita que si habrían dado cumplimiento a la carga de la prueba.
Finalmente señalan que las pruebas que fueron adjuntadas por la parte demandada al ser fotocopias simples no debieron ser tomadas en cuenta por los jueces de instancia, máxime si esta se habría limitado a manifestar que era propietaria pero no presentó título idóneo alguno que refleje su titularidad.
Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución que falle en la forma y en el fondo, con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que los demandados no serían propietarios legales, toda vez que no habrían cancelado en su totalidad el monto que se consignó en el documento de transferencia del inmueble.
Refieren que la Sentencia de primera si fue dictada dentro del plazo legal, toda vez que habría existido vacación judicial en el ínterin de dicho cómputo.
Señala también que la posesión para ser procedente la usucapión debe ser de buena fe, extremo que en el caso de autos no habría acontecido, pues si bien habría existido la intención de vender el inmueble empero dicho aspecto no se concretizó.
De igual manera señala que los actores estaban en posesión del inmueble a título de simple detentadores pues no tendrían el poder de hecho ejercido sobre la cosa.
Por lo expuesto y toda vez que la demandada considera que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no son legales, pues la pretensión no fue demostrada, solicita se declare improcedente, debiendo quedar subsistente la Sentencia de primera instancia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
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